REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ANA PAULA DE SOUSA DE GUZMAN Y RAMON EDUARDO GUZMAN MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.145.838 y V-5.970.025, respectivamente.
ASISTIDOS
POR LOS
ABOGADOS: Cristhian Zambrano Valle, Adriana Díaz Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.812 y 201.096.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2014-008721
-I-
- NARRATIVA-
En fecha siete (07) de octubre del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 10 de octubre de 2014, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los interesados a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
El 30 de octubre de 2014, señalaron mediante diligencia la fecha exacta de separación de hecho.
El 03 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 12 de enero de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 21 de enero de 2015, el Alguacil Julio Echeverria hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, ANA PAULA DE SOUSA DE GUZMAN Y RAMON EDUARDO GUZMAN MATOS, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de mayo de 1989, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 196 del año 1989, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ubicado en el Conjunto Residencial Vistas Lomas, La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, vivienda del tipo Town House identificada TH4,, e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: ANA GABRIELA nacida en fecha 23 de diciembre 1991 y MARIA ALEJANDRA nacida en fecha 02 de diciembre de 1993.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 10 de enero de 2006, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA PAULA DE SOUSA DE GUZMAN Y RAMON EDUARDO GUZMAN MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.145.838 y V-5.970.025, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veintisiete (27) de mayo de 1989, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 196 del año 1989.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Génesis.-
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