REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2015-001017

Visto el escrito presentado por el ciudadano ROGELIO ANTONI OPAZO VERGARA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-81.340.783, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señala en su escrito el solicitante que en fecha 31 de mayo de 1983 adquirió conjuntamente con el ciudadano ORESTES SIFUENTES MONTOYA, un inmueble que fuera propiedad del ciudadano RAUL DOMINGO JAIMES GUTIERREZ. Que el precio de la venta fue pactada en (Bsf.370.000,00), de los cuales se pagó al momento de la compra venta la cantidad de (Bsf.280.000,00), cantidad esta obtenida mediante préstamo otorgado por Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, y para garantizar su pago se constituyo hipoteca de primer grado sobre el inmueble.

Que quedo un saldo deudor de (Bsf.90.000,00), a favor del vendedor, y que para garantizar ese pago se constituyo hipoteca convencional de segundo grado por un monto de de (Bsf.117.000,00), el cual debía ser pagado mediante siete (7) cuotas anuales y consecutivas de (Bsf.19.720,60), las cuales fueron pagadas y canceladas por el acreedor hipotecario de segundo grado ciudadano RAUL DOMINGO JAIMES GUTIERREZ.

Que en fecha 4 de febrero de 2002, el ciudadano ORESTES SIFUENTES MONTOYA le vende los derechos que como propietario tenia sobre el inmueble mencionado.

Que por cuanto no le ha sido posible localizar al ciudadano RAUL DOMINGO JAIMES GUTIERREZ, a fin de que proceda a expedirle la liberación de la hipoteca convencional de segundo grado constituida, en virtud de su cancelación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la liberación de la misma.

Ahora bien, se evidencia que lo que pretende el solicitante es lograr a través de la vía jurisdiccional se decrete la extinción de una hipoteca en virtud a la presunta cancelación de la misma.

Así las cosas, lo que pretende el solicitante solo puede declararse una vez sea tramitado un proceso contencioso, en el cual se emplace al acreedor hipotecario y se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, y proceda el juez a dictar una sentencia definitiva, no siendo posible a través de la jurisdicción voluntaria una declaratoria de extinción de la hipoteca.

Es por lo anterior que la presente pretensión se torna inadmisible al ser contraria de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud al ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (2015).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Luzdary Jiménez S.