REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Visto el escrito presentado por los ciudadanos ESKEILA JACKELIN PARRA GUTIERREZ y EDGAR JOSE CEDEÑO CARETT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.272.665 y V-16.115.604, respectivamente, asistidos por los abogados ESTEBAN G. VILLAVICENCIO P. y NORKA COBIS RAMIREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 77.396 y 100.620, respectivamente, mediante la cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia.
Que en fecha 14 de noviembre de 2013 fue presentada solicitud de separación de cuerpos por los ciudadanos ESKEILA JACKELIN PARRA GUTIERREZ y EDGAR JOSE CEDEÑO CARETT.
En fecha 06 de diciembre del 2013 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal decreta la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.
En fecha 03 de febrero de 2015 la representación judicial de los solicitantes solicitó la conversión en divorcio de la solicitud de cuerpos y de bienes.
Así las cosas, el artículo 185 del Código Civil establece que “también se podrá decretar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”.
Es todo lo anterior, en virtud que en el presente caso ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos y bienes sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges en ese período de tiempo, tal como fue manifestado en el escrito presentado por los solicitantes, y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Así se declara.

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, de los ciudadanos ESKEILA JACKELIN PARRA GUTIERREZ y EDGAR JOSE CEDEÑO CARETT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-17.272.665 y V-16.115.604, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 25 de febrero de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 006, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011.

TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.-