REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: ANDRES ELOY ALVARADO y ALEIDA DEL CARMEN ADAMES DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.306.422 y V-5.564.968, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: REINA MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.561.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-007047



-I-
- NARRATIVA-
En fecha 1 de agosto del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 5 de agosto de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 9 de diciembre de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 18 de diciembre de 2014, el Alguacil Jesús Rangel, hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.




-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Estado Lara (hoy Oficia de Registro Civil del Municipio Catedral, distrito Iribarren del Estado Lara), en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1977, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 808, correspondiente al año 1977, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron que fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: en la Calle Bolívar, casa Nº 18, Artigas, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Agregaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos a saber: ANDRES FRANCISCO ALVRADO ADAMES, nacido el 5 de octubre de 1981 y ALEXANDER ELOY ALVARADO ADAMES, nacido el 26 de febrero de 1987.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero del año 1993, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRES ELOY ALVARADO y ALEIDA DEL CARMEN ADAMES GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.306.422 y 5.564.968, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veinticinco (25) de noviembre de 1977, por ante Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Estado Lara (hoy Oficia de Registro Civil del Municipio Catedral, distrito Iribarren del Estado Lara), consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº Nº 808, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro Civil, correspondiente al año 1977.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (9) DIAS DEL MES DE ENERO del AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

EJFR/LJS/daniela.-