REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que presenta la ciudadana Claudia Patricia Viveros Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.279.745, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana Vivian Andrea Giron Viveros, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro V-16.091.836, respectivamente, asistida por la Abogada Nelida Rangel Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 154.621, y solicita la rectificación de la partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, acta que fuere levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco de Yare, Distrito Simón Bolívar (hoy Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar) del Estado Miranda .
Así las cosas, sobre la competencia en materia de rectificación de partidas encontramos que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Civil establecen normas al respecto, a saber:
Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
Artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Así las cosas, nuestra legislación establece que el Juez competente por el territorio para el conocimiento de las rectificaciones de partidas es el Juez “donde se extendió la partida”, por lo que el lugar donde fue levanta la partida determina la competencia territorial.
En el presente caso, de la copia certificada aportada por la parte solicitante, cursante al folio 08, se observa que la partida de matrimonio fue celebrada y extendida en la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, por lo que, la competencia territorial para el conocimiento de la rectificación solicitada corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha localidad. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal del Municipio Simón Bolívar, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Miranda, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que se venza el lapso al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (2.015).-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/JesusG.