REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.092.405.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ELBA IRAIDA OSORIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 75.438.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.258.120.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LOSLIMAR JOSEFINA MARIN YANEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 75.395.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-000586
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la abogada en ejercicio ELBA IRAIDA OSORIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO, en contra del ciudadano: RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 60.000,00).
En fecha 10 de marzo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 22 de marzo de 2011.
En fecha 24 de Mayo de 2011, la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de Mayo de 2011, se fijó acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se llevó a cabo por la no comparecencia de las partes.
En fecha 27 de Mayo de 2011, compareció el abogado en ejercicio JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.453, y consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y en tal carácter dio contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvino a la parte actora.
En la misma fecha este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, indicándole a la parte actora que debe comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha a dar contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 31 de Mayo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y procedió a rechazar la cuestión previa planteada opuesta a que se refiere el ordinal Segundo (2do) del artículo 346 de la Ley Civil adjetiva, por cuanto es extemporánea, por haber sido planteada luego de la contestación al fondo de la demanda en contravención con la norma de procedimiento legalmente establecida. Igualmente dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de su derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el que alegó:
Que su representado, actuando en su carácter de coheredero del inmueble arrendado, adquirido en comunidad hereditaria, perteneciente a la Sucesión de Manuela Pérez de Pérez Díaz viuda de Cipriano Pérez Díaz, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 17 de Mayo de 1.941, bajo el número 18, folios 26 vto, Tomo 7, Protocolo Primero, el ciudadano CIPRIANO PEREZ DIAZ, adquirió un lote de terreno y las construcciones que sobre él se encuentran, propiedad del Gran Ferrocarril de Venezuela, ubicado en la Parroquia de Macario del Distrito Federal, en la salida de la Estación Feriaría de Las Adjuntas, lado derecho del enrielado de la línea, catastro número 01-01-04-U01-007-016-020-000-000-000, cuyo lote con superficie total de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2) aproximadamente de forma trapezoidal. Que el ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, en su carácter de arrendatario de una porción de terreno que mide doce (12) metros de frente por seis (6) metros de fondo y el local sobre el construido, y que forma parte de una mayor extensión situado en la Parroquia Caricuao, vía Las Adjuntas del Municipio Libertador del Distrito Capital, porción que comprende el local distinguido con el número L-5.
Que la presente demanda, tiene por objeto que su poderdante LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO, en su carácter de Arrendador, obtenga un pronunciamiento judicial que declare el Desalojo del Inmueble, que por contrato de arrendamiento suscribió con el ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO en virtud de las violaciones en que ha incurrido como Arrendatario, al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del arrendatario.
Que el caso es, que la relación arrendaticia existente se inicio el 22 de Marzo de 2005, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado en su carácter de EL ARRENDADOR y el ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, respecto al inmueble ya identificado, tal como consta en el documento de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 2005, anotado bajo el N° 39, Tomo 28 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que una vez transcurrido el plazo fijo de duración del contrato, EL ARRENDADOR, continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que EL ARRENDATARIO le debía mensualmente y esté último prosiguió ocupando el inmueble sin oposición lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil.
Alega asimismo, que el ARRENDATARIO, de manera unilateral y sin causa que lo justifique ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos por el alquiler del inmueble arrendado por un lapso superior de veinticinco (25) meses, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, de 2011 a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS F 600,00) cada una, que totaliza la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS F 15.000,00), lo que constituye una violación a la Cláusula Segunda del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas, que es evidente que su incumplimiento es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acude en nombre de su representado para demandar como en defecto demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 12.258.120, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por una porción dem terreno que mide doce (12) metros de frente por seis (6) metros de fondo y el Local sobre el construido y que forma parte de una mayor extensión, situado en la Parroquia Caricuao, vía Las Adjuntas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), porción que comprende el Local distinguido con el número 5 y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió SEGUNDO: En pagar las Costas Procesales del juicio.
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Por su parte, el abogado José Luís Nuñez Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo reconvino a la parte actora en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Luís Guillermo Pérez, así mismo desconoció todos los instrumentos acompañados. Negó, Rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho que el local comercial es propiedad de la sucesión Manuela Pérez de Pérez Díaz viuda de Cipriano Pérez Díaz. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo, haya tenido y tenga faculta legal para arrendar en condición de propietario, el local que ocupa su poderdante. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido en el pago del irrito contrato de arrendamiento.
Así mismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó, que su representado en la creencia de haber firmado un contrato de arrendamiento con el real propietario del local comercial, ha pagado al ciudadano Luís Guillermo Pérez todos y cada uno de los cánones correspondientes al tiempo de ocupación del inmueble, aún y cuando en la actualidad sabe y le consta que los mismos no le corresponden al citado ciudadano ya que suscribió el contrato en forma ilegal e irrita, arrogándose cualidades de propietario que no las tiene, que la causa del pago de dichos cánones ha sido la de evitar justificar causales de desalojo como la que pretende sostener la hoy parte actora en el proceso y jamás reconocerle cualidad de arrendador ni de propietario del inmueble. Que visto, que el hoy actor en el juicio, se negó a recibir los cánones de arrendamiento que su representado le pagaba en su creencia que aquel era legítimo propietario del inmueble que írritamente le arrendó, procedió a apertura expediente de consignación de cánones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, depositando todos y cada uno de los cánones desde el mes de Febrero de 2009 al mes de Mayo de 2011, y rielan al expediente 2011-0442.
Reconvino a la parte actora, por cuanto alega que su representado suscribe con el ciudadano Luís Guillermo Pérez Carrillo un contrato de arrendamiento sobre el local comercial descrito como L-5, ubicado en la Parroquia Caricuao, vía Las Adjuntas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 39, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en dicho documento la parte actora se identifica como propietario del inmueble objeto de la demanda, cuando no lo es. Que el inmueble que funge como local comercial que administra su mandante, la Licorería Yavivi 2.000 C.A., es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.) y no de la Sucesión Manuela Pérez de Pérez Díaz viuda de Cipriano Pérez Díaz, según consta en documento público emitido por la Dirección de Documentación e Información Catastral-Dirección General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de Junio de 2009, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador en fecha 11-06-1946, anotado bajo el N° 20, Tomo 10 Protocolo Primero.
Que en consecuencia, en el caso de marras estamos ante un hecho aún más grave que el sobre alquiler, no se trata sólo de excesos sobre cánones máximos, se trata de la estafa cometida por un ciudadano en contra de otro, a quien le hizo creer que era propietario de un inmueble y que ello le daba cualidad para arrendárselo, cuando es un hecho probado que no lo es, y durante años recibió un dinero que no le correspondía. Configurándose el supuesto pago de lo indebido, y por ende está en la obligación legal de reintegrar a su mandante el dinero recibido y además el dinero depositado en consignación a su nombre. Así solicita sea declarado.
Estimó la Reconvención en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 44.400,00) que corresponden a los cánones írritamente pagados desde el mes de Marzo de 2005 al mes de Mayo de 2011, a razón de SEISICENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 600,00).
Que demanda por reconvención al ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ, para que convenga o en ello sea condenado a: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la reconvención propuesta y en consecuencia ordenar al actor reconvenido a la devolución de los cánones de arrendamiento ilegalmente cobrados. SEGUNDO: En el reintegro al demandado reconveniente por pago de lo indebido, de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 44.400,00) TERCERO: En la indexación o ajuste por causas de la inflación de las cantidades de dinero que deba devolver el actor por concepto de cánones de arrendamiento ilegalmente cobrados. CUARTO. En pagar las costas y costos procesales.
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Asimismo la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención planteada por su contraparte, mediante el cual alego:
Rechazó la cuestión previa planteada opuesta a que se refiere el ordinal Segundo del artículo 346 de la Ley Civil adjetiva, por cuanto es extemporánea, por haber sido planteada luego de la contestación al fondo de la demanda en contravención con la norma de procedimiento legalmente establecida. Por que en abundancia ha sido documentada la propiedad de su representado por documento público emitido por el correspondiente registro inmobiliario, que es el único ente que puede certificar la propiedad.
Contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reconvención planteada contra su representado por falsa, infundada e inciertas todas las afirmaciones de la parte demandada reconviniente.
Que su representado LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO, actuando en su carácter de coheredero del inmueble arrendado, adquirido en comunidad hereditaria, perteneciente a la Sucesión de Manuela Pérez de Pérez Díaz viuda de Cipriano Pérez Díaz, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de Mayo de 1.941, bajo los números 18, folios 26 vto, Tomo 7, Protocolo Primero, el ciudadano Cipriano Pérez Díaz, adquirió un lote de terreno y las construcciones que sobre él se encuentran, propiedad del Gran Ferrocarril de Venezuela, ubicado en la Parroquia de Macario del Distrito federal, en la salida de la Estación Ferroviaria de Las Adjuntas, lado derecho del enrielado de la línea, catastro número 01-01-04-U01-007-016-020-000-000-000, cuyo lote con superficie total de 340 (trescientos cuarenta metros cuadrados) aproximadamente, de forma trapezoidal, según plano y demás recaudos que quedaron agregados en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 32, llevados por la Oficina Subalterna de Registro y como se evidencia en las Planillas de Liquidación de Impuestos Sucesorales Número 392 de fecha 23 de Octubre de 1.944 correspondiente del causante Cipriano Pérez Díaz y la N° 151, expedida del Ministerio de Hacienda, de fecha 14 de Septiembre de 1.968, correspondiente a la causante Manuela Pérez de Pérez Díaz, que el inmueble arrendado al ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, su propiedad consta en la documentación presentada en originales como se evidencia en la Planilla de Liquidación de Impuestos Sucesorales ya referidas.
Que no puede considerarse la propiedad del inmueble ya identificado, al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.) según un documento emitido en fecha 05b de Junio de 2009, por la Dirección de Documentación e Información Catastral-Dirección General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito es que el lote que esta ubicado el inmueble mencionado formaba parte de un lote mayor registrado en ese despacho como del I.N.A.V.I., el cual rechazó –
Que por consiguiente su representado como heredero y en representación de la Sucesión Manuela Pérez de Pérez Díaz viuda de Cipriano Pérez Díaz, si tiene facultad legal para arrendar el local que ocupa el demandado reconviniente. Desconoció, el certificado de empadronamiento, de fecha 11 de Marzo de 2009, el certificado emitido a nombre del solicitante demandado motivado a la consignación de documentos exigidos, entre ellos Titulo Supletorio de fecha 26-09-2007, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Rechazó, negó y contradijo, que el demandado RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, se encuentre en estado de solvente en el pago de arrendamiento, debido que no efectuó de forma oportuna el pago de pensiones de arrendamiento según el procedimiento consignatario establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículo 51 y siguientes, por cuanto se puede apreciar de los depósitos de consignaciones adjuntos en la contestación y reconvención fueron recibidos en fecha 22 de Marzo de 2011, es decir, depósitos realizados en manera extemporánea y sin la notificación correspondiente al arrendador, dichos documentos los desconoció.
Que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada reconviniente no tienen asidero legal que lo sustente y en consecuencia deben desestimarse y declarar improcedente la reconvención.
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De los alegatos de ambas partes, observa quien decide que la parte demandada-reconviniente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ilegitimidad de la parte actora, al considerar que su contraparte no es propietario del inmueble objeto de la litis y por ende no tiene legitimidad para intentar la presente demanda; al respecto, este tribunal considera que en el caso de autos, dicha defensa de ilegitimidad esta relacionada al fondo de la controversia, en razón de ello, pasa previamente este tribunal a emitir pronunciamiento con relación al elenco probatorio traído por las parte al juicio, lo cual se hace de la forma que sigue:
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo:
• Original de documento poder otorgado por el ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO, actuando en su carácter de coheredero y en representación de la Sucesión de Manuela Pérez de Pérez Díaz viuda de Cipriano Pérez Díaz, a la abogada en ejercicio ELBA IRAIDA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.438, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos mil Once, inserto bajo el N° 26, Tomo 63 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F 13 al 17); del cual se desprende el carácter con el que actúa el apoderado judicial de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio a nombre de Cipriano Pérez Díaz, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de Mayo de 1.941, bajo el número 18, Tomo 7, Protocolo Primero (f 18 al 25); documento que es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Originales de Planillas de Liquidación de Impuestos Sucesorales signadas con los Nros 392 y 1151, de fecha 23 de Octubre de 1.944 y 24 de Septiembre de 1.968, correspondiente a los de cujus CIPRIANO PEREZ DIAZ y MANUELA PEREZ DE PEREZ DIAZ, (f 26 y 27); las cuales son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO y RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, sobre el inmueble objeto del juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 2005, inserto bajo el N° 39, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 27 al 30); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
En el lapso probatorio:
• Copia certificada emanada de la Secretaria de este Juzgado contentiva de actuaciones insertas en el expediente signado con el N° AP31-V-2009-003629 referido al juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano Luís Guillermo Pérez en contra del ciudadano Héctor Ramón M, (f 104 al 131); las cuales son apreciadas por este juzgador de conformidad con los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia simple de documentación dirigida a la ciudadana Judith Verburg en su carácter de Registradora Auxiliar del Tercer Circuito, dirigido por el ciudadano Edgar G. Silva Reverón, en su carácter de Director de la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le manifiesta que el inmueble en estudio es propiedad de la Sucesión del Causante Cipriano Pérez Díaz y Manuela Pérez de Pérez y Otros. ( f 132 y 133), la cual es apreciada por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia certificada del expediente signado con el N° 2011-0442 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de cánones de alquileres efectuadas por el ciudadano Ricardo Pino a favor del ciudadano Luís Guillermo Pérez (f 134 al 151). 8) Legajos de originales de recibos de pagos efectuados por el ciudadano Ricardo Piña a favor de Guillermo Pérez por el Local N° 5 (f 152). 9) Copia simple de la Cédula Catastral N° 01-01-04-U01-007-016-020-000-000-000, a nombre de Sucesión Pérez Pérez y otros (f 153), la cual es apreciada por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación reconvención:
• Original del documento poder Otorgado por el ciudadano RICARDO RAFAEL PINO RIOMERO, en su propio nombre y en su carácter de Director General de la sociedad mercantil LICORERIA YAVIVI 2000, C.A., a los abogados en ejercicio JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO y MAURO ANTONIO ROA TORRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.453 y 117.563 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Doce (12) de Mayo de 2009, inserto bajo el número 73, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 60 y 61); del cual se desprende el carácter con el que actúa los apoderados judiciales de la parte demandada, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia fotostática simple de comunicación dirigida al ciudadano PINO ROMERO RICARDO RAFAEL, en fecha 05 de Junio de 2009, por el ciudadano Edgar G, Silva Reverón, en su carácter de Director de la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le manifiesta que el inmueble objeto del juicio es propiedad del Instituto Nacional de La Vivienda (I.N.A.V.I.) (f 62).; la cual es apreciada por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia simple de Certificado de Empadronamiento N° 01-01-04-U01-007-016-007-000-000-000 a nombre del ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, emanado de la Dirección de Documentos, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (F 63); la cual es apreciada por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copias fotostáticas simples de planillas de depósitos atinentes a la cuenta N° 000300123870001037592, del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f 64 al 65); los cuales son apreciados por este juzgador como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.-
• Copias fotostáticas simples de planillas de depósitos atinentes a la cuenta corriente N° 01020552230000034393, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f 66 al 69) ; los cuales son apreciados por este juzgador como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.-
En fecha 12 de julio y 7 de octubre de 2014:
• Copias constantes de: Informe sobre levantamiento Planimetrico del Local Licorería Yavive 2000 C.A., adjunto con tres (3) planos; Titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Documento Publicó de la Dirección de Documentación e información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador; Documento Público de la Dirección de Documentación e información Catastral de la Alcaldía y Asentamientos Urbanos Populares del Municipio Libertador; Certificado de empradonamiento. (f 191 al 221); asimismo por escrito se parado del 7/10/2014, consignaron copias de: certificado de empadronamiento; comunicación enviada al ciudadano Ricardo Pino proveniente de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual indica que el inmueble objeto del juicio es propiedad del Instituto Nacional De La Vivienda (I.N.A.V.I.); comunicaciones enviada por la Dirección de Gestión general de infraestructura y del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad dirigidas a la los sres. CTU La Gran Parada, Zona 2 Caricuao y a la sucesión Manuela Pérez de Pérez, respectivamente, donde se indican que la propiedad de los terrenos objeto de la litis corresponde al Instituto Nacional De La Vivienda (I.N.A.V.I.). Al respecto observa este juzgador, que dichos instrumentos fueron consignados a los autos posterior al vencimiento del lapso probatorio, sin embargo, se constata del contenido de los mismos que guardan estricta relación con lo debatido por lo que su apreciación es necesaria para la resolución de la presente litis.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, ello en virtud de la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Febrero del año 2009 al mes de Febrero de 2011, ambos meses inclusive. Por su parte, el demandado se excepcionó al establecer que su contraparte tenga facultad para arrendar el inmueble objeto de la demanda al indicar que la propiedad del mismo corresponde al Instituto Nacional De La Vivienda (I.N.A.V.I.). Que no adeuda los cánones de arrendamientos demandados, por cuanto aduce los consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo reconviene al actor, por reintegro de cánones de arrendamiento por pago de lo indebido, al considerar que canceló los cánones de arrendamiento a quien no era el propietario del inmueble arrendado. En ese sentido, la parte actora-reconvenida, mantuvo que es propietaria del inmueble objeto de la litis.
Ahora bien, observa este tribunal del elenco probatorio aportado por las parte al juicio, que la parte actora alega ser la propietaria y arrendadora del local comercial descrito en el documento contentivo del contrato de arrendamiento. Al propio tiempo, la demandada expresamente alega que el terreno objeto del contrato de arrendamiento no es el lote de terreno cuya propiedad se atribuye la parte actora. En este sentido, el Tribunal observa que en el documento de propiedad consignado por la actora, dicho inmueble corresponde a: “…un lote de terreno propiedad del Gran Ferrocarril de Venezuela, Ubicado en la Parroquia de Maracay, del Distrito Federal, en la salida de la Estación ferroviaria de Las Adjuntas, lado derecho del enrielado de la línea, cuyo lote con una superficie total de 340 (trescientos cuarenta metros cuadrados) aproximadamente, de forma trapezcidal… está alinderado así: por el Norte, la carretera occidental; por el sur y el Este, terrenos de propiedad de la Compañía vendedora, con paso a nivel en medio; y por el Oeste, terreno de la compañía vendedora y la misma carretera occidental…”. Por su parte, en el documento contentivo del contrato de arrendamiento, el inmueble objeto de la relación arrendaticia es: “ un local comercial que mide doce (12) metros de frente por seis (6) metros de fondo, distinguido con la letra y número L-5, ubicado en la Parroquia Caricuao, vía la Adjuntas del Municipio Libertador del Distrito Capital y alinderado así: por el Norte: Con la carretera Occidental; Sur y el Este: Con terrenos que son o fueron del Gran Ferrocarril de Venezuela, y Oeste: Con la carretera mencionada y terrenos del mismo ferrocarril…” y finalmente en el oficio de fecha 05 de junio 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión General de Infraestructura, Dirección de Documentación e Información Catastral, se indicó que el terreno ubicado en el Sector La Gran Parada, Carretera Vieja-Caracas-Los Teques, Licoreria Yavivi 2000, C.A., objeto de arrendamiento, forma parte de uno de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.). Ahora bien, observa este juzgador, que la parte actora no realizó las diligencias probatorias necesarias y pertinentes para acreditar fehacientemente en este juicio que el inmueble objeto de arrendamiento efectivamente sea de su propiedad, y como quiera que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, afirma que dicha propiedad corresponde a un entre del estado como lo es el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), tal circunstancia genera en el sentenciador la duda razonable en cuanto a la efectiva acreditación de los hechos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de desalojo.
Así las cosas, el artículo 254 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).-
De conformidad con la referida norma y de un estudio pormenorizado de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, así como del elenco probatorio traído por las parte al juicio, analiza este jugador que las mismas no generan en quien suscribe la convicción necesaria a favor de la posición sostenida por la acciónate, pues tal como ya fue expresado anteriormente, la parte actora no realizó las diligencias probatorias necesarias y pertinentes para acreditar fehacientemente en este juicio que el inmueble objeto de arrendamiento efectivamente sea de su propiedad, y siendo que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, afirma que dicha propiedad corresponde a un entre del estado como lo es el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), es por lo que este tribunal en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la accionante, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la presente demanda que por desalojo interpuso el ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO, en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada, este Tribunal considera que habiéndose declarado improcedente la pretensión de desalojo, en virtud de las razones antes expuestas, no podría obligarse a la parte actora, cuya posición dentro de la relación jurídica ha quedado dubitada por las propias alegaciones de la parte demandada, a que pagara los presuntos cánones de arrendamiento cobrados en exceso, ello habida cuenta que no se determinó en este proceso si la accionante efectivamente es propietaria y por tanto arrendadora legitima del inmueble objeto del juicio., por lo tanto se declara sin lugar la reconvención y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO, en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL PINO ROMERO, en contra del el ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
TERCERO: Se condena en costas a las partes, tanto en la demanda como en la reconvención, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y uno del mediodía (12:41 M.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA
JACE/YU
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