REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CARLOS MORA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.096.417.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NELSON ADOLFO BANDRES RIOS y JENNY CAROLINA BANDRES RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.907 y 108.446.-

PARTE DEMANDADA: MARLENE RAMONA RAMIREZ RIVERO y NELLY SOFIA PIÑA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 10.083.745 y V.- 7.573.612, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CANACHE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.407.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000608

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de DESALOJO, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de febrero de 2010 por el abogado Nelson Adolfo Bandres Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MORA DUARTE en contra de las ciudadanas MARLENE RAMONA RAMIREZ RIVERO y NELLY SOFIA PIÑA CASTILLO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal, que por auto de fecha 9 de marzo de 2010, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Una vez consignadas las expensas necesarias para la citación de las demandadas, el alguacil adscrito a este despacho, ciudadano Williams Matute, procedió a efectuar las mismas, a tal efecto consignó diligencias de fecha 17 de junio de 2010, en las cuales dejó constancia que la demandadas se negaron a firmar el recibo de comparecencia.
Mediante diligencia del 2 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 12 de julio de 2010. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación y en fecha 10 de agosto de 2010, la secretaria de este despacho, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el referido artículo.
En fecha 13 de agosto de 2010, la abogada Carmen Caniche, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Marlene Ramona Ramírez Rivero y Nelly Sofía Piña Castillo, consignó escrito de contestación a la demanda.
En de fecha 22 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante y demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente.
Por auto del 23 de septiembre de 2010, se admitieron los escritos de pruebas presentados por la partes. Asimismo se fijó la oportunidad para la que los testigos promovidos rindieran sus testimoniales.
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito de reforma al libelo de demanda, en el que alegó:
Que en fecha 15/07/2007, mediante documento privado dio en arrendamiento a las ciudadanas Marlene Ramona Ramírez Rivero y Nelly Sofía Piña Castillo, el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, situado en el piso 6 del Edificio denominado “Torre Bucare”, entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que necesita el inmueble para vivir, pues tiene la necesidad de ocuparlo. Por esa razón, demanda el desalojo del inmueble a las referidas ciudadanas, de conformidad con el ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo alega que como legitimo propietario del inmueble tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble y que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que en la cláusula tercera se estableció un plazo fijo de un año de contado a partir del 15 de julio de 2007, hasta el 14 de julio de 2008. Que las arrendatarias hicieron uso de la prorroga legal de un (1) año, que les correspondía, la cual venció el 14 de julio de 2009, por tener en el inmueble arrendado tres (3) años, según anterior contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de julio de 2006. Por último estimó la demanda en la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00), equivalentes a ciento diez con setenta y siete unidades tributarias (110,77 UT).

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Por su parte, la abogada Carmen Canache, actuando en su carácter de apodera judicial de las ciudadanas Marlene Ramona Ramírez Rivero y Nelly Sofía Piña Castillo, mediante escrito de contestación a la demanda, se excepcionó al establecer, lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todo y en cada una de sus partes el libelo de demanda. Que la relación arrendaticia que tienen con el actor comenzó en fecha 14/7/2006, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 30, Tomo 39 de los libros llevados por esa notaría, con un canon de arrendamiento de Bs. 470,00. Que su contraparte señala en su escrito libelar que el segundo contrato de arrendamiento celebrado en forma privada por las partes, con una vigencia de un (1) año fijo, sin prórroga contados a partir del 15/7/2007 y su vencimiento para el 14/7/2008, con un canon de arrendamiento de Bs. 600, de lo cual constata un aumento del canon de arrendamiento de 470 a 600, lo que a su parecer conlleva a la violación de normas de orden público por parte del propietario y arrendador, al estar desconociendo la Ley en cuanto a la Regulación de alquileres establecida por el Gobierno Nacional. Que el actor no ha demostrado titularidad mediante documento fehaciente, que lo acredite como dueño del inmueble objeto de la litis, que en fecha 28 de mayo de 2008, el demandante le notifica su voluntad de no reanudar el contrato de arrendamiento, pero que en dicho documento no alude como la razón la necesidad de ocuparlo. Que se encuentran solventes, por cuanto se vieron obligados a consignar las correspondientes pensiones de arrendamiento, mediante consignaciones en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el mes de junio de 2009, con depósitos en la cuenta única del Banco Industrial, con número de expediente 2009-1266, por rehusarse el ciudadano Carlos Mora Duarte a recibir el pago, asimismo informa que el referido ciudadano retiró dichas pensiones de arrendamiento del citado Tribunal. Que el demandante, no especifica el grado o magnitud del “estado de necesidad” que tiene el propietario en ocupar el inmueble que ocupan, que cumple con su obligación arrendaticia en el pago, porque no tienen donde vivir, no poseen vivienda propia. Que han recibido por parte del arrendador toda clase de solicitud de desocupación del apartamento, igualmente de su esposa ciudadana Marisol Sulbarán Dávila. Que su contraparte posee otros inmuebles de su propiedad, uno ubicado entre las esquinas de Tracabordo a Monroy, Calle Sur Once, Nº 12-A, de la Torre “A”, en la planta décima segunda (piso 12) del Edificio Residencias Acosta Ferro V., Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde arguye es su domicilio, que no obstante, su esposa posee otro inmueble que lo tiene alquilado, el cual esta ubicado entre las esquinas de Sordo a Peláez, Edificio Rogomisa, en la planta sexta (piso 6) del edificio, apartamento Nº 6-D, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de la unión de los ciudadanos Carlos Mora Duarte y Marisol Sulbarán, procrearon un hijo, lo que a su parecer demuestra que existe una relación de pareja o unión concubinaria, en caso de que no exista vinculo matrimonial. Que se encuentran en la necesidad de ocupar el inmueble, que solo piden que se le conceda la oportunidad de comprarlo o adquirirlo, que tienen dos hijos menores de edad, y no tienen para donde irse.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Analizado lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el mérito de la pretensión en base a los alegatos y argumentos de las partes, en tal sentido pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo:
• Original del documento poder otorgado por el ciudadano Carlos Mora Duarte, a los abogados en ejercicio Nelson Adolfo Bandres Ríos y Jenny Carolina Bandres Ríos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5/02/2010, inserto bajo el N° 41, Tomo 23 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 4 al 8); del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judiciales de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Original de contrato privado de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Carlos Mora Duarte y las ciudadanas Marlene Ramona Ramírez Rivero y Nelly Sofía Piña Castillo, sobre el inmueble destinado para vivienda familiar constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, situado en el piso 6 del Edificio “Torre Bucare”, ubicado entre las esquinas Bucare y Puente Junín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una vigencia de término fijo sin prorroga de un (1) año, contado a partir del 15/7/2007 al 14/07/2008, con un canon de arrendamiento de Bs. 600, (f 9 al 10); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.-
• Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Carlos Mora Duarte y las ciudadanas Marlene Ramona Ramírez Rivero y Nelly Sofía Piña Castillo, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14/07/2006, inserto bajo el Nº 30, Tomo 39, de los Libros llevados por esa Notaria, sobre el inmueble destinado para vivienda familiar constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, situado en el piso 6 del Edificio “Torre Bucare”, ubicado entre las esquinas Bucare y Puente Junín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una vigencia de término fijo sin prorroga de un (1) año, contado a partir del día del otorgamiento del documento por ante notaria pública, esto es, 14/07/2006, con un canon de arrendamiento de Bs. 470, (f 11 al 13); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

En el escrito de promoción de pruebas:

• Original de documento de propiedad del inmueble objeto del juicio a nombre del ciudadano Carlos Mora Duarte, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1/06/1988, bajo el número 41, Tomo 27, Protocolo Primero, de los Libros llevados por esa Notaria, (f 43 al 47); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Original de contrato privado de arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas Marisol Sulbaran Davila y Marisol Mora Duarte, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-D, situado en el piso 6 del Edificio “Residencias Rogomisa”, ubicado entre las esquinas de Sordo a Peláez, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una vigencia de término de un (1) año, contado a partir del 1/02/2006 al 31/01/2007, prorrogable automáticamente por períodos iguales, hasta tanto cualquiera de las partes con 30 días de anticipación al vencimiento del término, expresen por escrito su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, con un canon de arrendamiento de Bs. 200, mensuales (f 48 al 49); al respecto la parte actora promovió la testimoniales de las ciudadanas Marisol Sulbaran Dávila y Marisol Mora Duarte, las cuales se llevaron a cabo en fecha 30 de septiembre de 2010, en donde ratificaron el contenido de dicho contrato de arrendamiento, en tal sentido este juzgador lo aprecia y valora de conformidad con los artículo 429, 431 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.-
• Promovió como testigos a los ciudadanos Carlos Nadales, Rubén Darío Palacios Milano, Ramón Albino Nadales y Alix María Ríos Rincón, las cuales fueron admitidas por auto del 23/09/2010 y evacuadas en fecha 28/09/2010, dejándose constancia que los dos primeros no comparecieron a rendir su declaración, por lo tanto solo son apreciadas las testimoniales de los dos últimos ciudadanos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación:

• Original del documento poder otorgado por las ciudadanas Marlene Ramona Ramírez Rivero y Nelly Sofía Piña Castillo, a la abogada en ejercicio Carmen Canache, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/05/2010, inserto bajo el N° 18, Tomo 31 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 35 al 38); del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judiciales de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

En el escrito de promoción de pruebas:

• Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Carlos Mora Duarte y las ciudadanas Marlene Ramona Ramírez Rivero y Nelly Sofía Piña Castillo, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14/07/2006, inserto bajo el Nº 30, Tomo 39, de los Libros llevados por esa Notaria, sobre el inmueble destinado para vivienda familiar constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, situado en el piso 6 del Edificio “Torre Bucare”, ubicado entre las esquinas Bucare y Puente Junín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una vigencia de término fijo sin prorroga de un (1) año, contado a partir del día del otorgamiento del documento por ante notaria pública, esto es, 14/07/2006, con un canon de arrendamiento de Bs. 470, (f 56 al 58); al respecto verifica este juzgador que ya se emitió pronunciamiento con respecto a la valoración del mismo. Así se establece.-
• Copia simple de contrato privado de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Carlos Mora Duarte y las ciudadanas Marlene Ramona Ramírez Rivero y Nelly Sofía Piña Castillo, sobre el inmueble destinado para vivienda familiar constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, situado en el piso 6 del Edificio “Torre Bucare”, ubicado entre las esquinas Bucare y Puente Junín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una vigencia de término fijo sin prorroga de un (1) año, contado a partir del 15/7/2007 al 14/07/2008, con un canon de arrendamiento de Bs. 600, (f 59 al 60); al respecto verifica este juzgador que ya se emitió pronunciamiento con respecto a la valoración del mismo. Así se establece.-
• Copias simples de Gacetas Oficiales Nros 38.437 y 38.683, de fechas 16/5/2006 y 15/05/2007, emanadas del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Infraestructura y para la Vivienda y el Hábitat, respectivamente (f 61 al 64); al respecto verifica este juzgador que de las misma se desprende la Resolución por la cual se prorrogó por 6 meses la medida de congelación de alquileres, en tal sentido este juzgador las valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Misiva de fecha 28 de mayo de 2008, emanada del ciudadano Carlos Mora Duarte a las ciudadanas Marlene Ramona Ramírez Rivero y Nelly Sofía Piña Castillo, mediante la cual les manifiesta su voluntad irrevocable de no renovar el contrato de arrendamiento que vence el 14 de julio de 2008, concediéndoles la prorroga legal de ley (f 65); de la misma se observa que no fue impugnada, ni desconocida en razón de ello este tribunal la aprecia de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia simple del expediente N° 2009-1266 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por las ciudadanas Marlene Ramona Ramírez Rivero y Nelly Sofía Piña, a favor del ciudadano Carlos Mora Duarte, por el inmueble destinado para vivienda familiar constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, situado en el piso 6 del Edificio “Torre Bucare”, ubicado entre las esquinas Bucare y Puente Junín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (f 66 al 105); al respecto observa este juzgador que la presente demandada de desalojo fue interpuesta con fundamento al ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, en tal sentido resulta forzoso a este tribunal desechar el presente medio probatorio por no guardar relación directa con lo debatido en el presente juicio, pues, no se está discutiendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.-
• Copia simple de solicitud de retiro de consignaciones arrendaticias efectuada por el ciudadano Carlos Mora Duarte (f 106 al 107); al respecto observa este juzgador que la presente demandada de desalojo fue interpuesta con fundamento al ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, en tal sentido resulta forzoso a este tribunal desechar el presente medio probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, pues, no se está debatiendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.-
• Copia certificada expedida por el Registrador Público Suplente de la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva del documento registrado en fecha 02/08/1999, bajo el Nº 27, Tomo 6, Protocolo Primero, contentivo del titulo de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio “Acosta Ferro V”, esquina de Monrroy a Tracabordo, Calle Sur Once, Nº 12-A, de la Torre “A”, en la planta décima segunda (piso 12), Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Federal, perteneciente al propietario Carlos Mora Duarte (f 108 al 113); documento público del cual se desprende que el actor es propietario de otro inmueble, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia certificada expedida por la Registradora del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, contentiva del documento registrado en fecha 14/07/2005, bajo el Nº 02, Tomo 04, Protocolo Primero, contentivo del titulo de propiedad del inmueble ubicado entre las esquinas de Sordo a Peláez, Edificio Rogomisa, en la planta sexta (piso 6) del edificio, apartamento Nº 6-D, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana Marisol Sulbaran Dávila (f 114 al 123); documento público que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Constancia de afiliación de Fondo de Ahorro para la Vivienda, emanada en fecha 5 de agosto de 2010 por la entidad financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, de la cual se desprende que la ciudadana Nelly Sofía Piña Castillo, mantiene en esa institución una cuenta afiliada al Régimen de Vivienda y Hábitat, identificada con el Nº 01630204092044046966, aperturaza en fecha 30/07/2009, con último aporte 05/10; que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
• Copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano Michael José González Piña, en la cual se evidencia que fue presentado por su madre, ciudadana Nelly Sofía Piña Castillo; que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
• Copia fotostática simple de constancia de estudios del ciudadano Michael José González Piña, titular de la cédula de identidad Nº 23.527.118, emanada del Director de la U.E.P. “Ceferino Alegría”, mediante la cual certifica que el referido ciudadano cursa en dicha institución el semestre 3er y 4to del Ciclo Diversificado, Educación para Jóvenes y Adultos, Mención: Ciencias, Año escolar 2009-2010, Turno: Tarde, (f 120 al 121); que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
• Promovió como testimoniales a los ciudadanos Carla Sorelys Pereira Rodríguez, Betsy Elena Martinez Flores y Beatriz Noemí Loaiza Zapata, las cuales fueron admitidas por auto del 23/09/2010 y evacuadas en fecha 28/09/2010, por lo tanto son apreciadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, la pretensión procesal se circunscribe a determinar si en el marco de un contrato privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Carlos Mora Duarte con las ciudadanas Marlene Ramona Ramírez Rivero y Nelly Sofía Piña Castillo, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, situado en el piso 6 del Edificio denominado “Torre Bucare”, entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, procede la declaratoria de desalojo, al considerar el actor alega que necesita ocupar el referido inmueble. Por su parte la demandadas se excepcionaron al establecer que el demandante, no especifica el grado o magnitud del “estado de necesidad” que tiene en ocupar el inmueble, que cumple con su obligación arrendaticia en el pago, porque no tienen donde vivir, no poseen vivienda propia; que su contraparte posee otros inmuebles de su propiedad así como su esposa; que como inquilinos también tienen la necesidad de ocupar el inmueble, que solo piden que se le conceda la oportunidad de comprarlo o adquirirlo, que tienen dos hijos menores de edad, y no tienen para donde irse.
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar si en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la acción de desalojo intentada con base en el literal b) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la necesidad del propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble. En tal sentido, es preciso determinar que, tal como lo afirma Gilberto Guerrero Quintero en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, cuya doctrina acoge quien decide, para que la pretensión de desalojo por necesidad pueda prosperar deben cumplirse tres requisitos a saber: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º La cualidad de propietario del inmueble; y 3º La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
Ahora bien, en lo atinente al primer requisito, relativo a la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), observa este juzgador de las actas que conforman el presente expediente especialmente del contrato de arrendamiento objeto de la demanda (f 9 al 10), que el tiempo de duración del mismo era de un año contado a partir del 15/07/2007 al 14/7/2008, arguyendo el actor que por tratarse de una relación arrendaticia de tres (3) años, se le concedió la prórroga legal de un año, venciendo la misma el 14/7/2009, por lo tanto al seguir las arrendatarias ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, es por lo que considera quien decide que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, cumpliéndose así, con el primer requisito para la procedencia de la pretensión intentada. Así se establece.-
Con respecto al segundo requisito, relativo a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, se constata de autos que la parte accionante demostró la cualidad de propietario que ostenta, pues consignó en el elenco probatorio original del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1/06/1988, bajo el número 41, Tomo 27, Protocolo Primero, de los Libros llevados por esa Notaria, (f 43 al 47); demostrando de esta manera la titularidad del actor sobre el mencionado inmueble, por lo cual se tiene cumplida esta exigencia. Así se establece.-
Con relación al tercer requisito, referido a la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera en su esfera personal, en caso de no poder obtener el bien de la vida que requiere.
Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular.
Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la acción de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta juzgador considera, que no quedó demostrada la necesidad del actor de ocupar el inmueble con preferencia del arrendatario, dado que no aportó prueba alguna al efecto, que pudiera ser tomada en consideración por quien decide, para demostrar, fehacientemente, su necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado. Y así se decide.
Igualmente, en sentencia Nº 389, la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 00-261, de fecha 30 de noviembre de 2000, dejó asentado lo siguiente:

“...Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."

Observa este tribunal, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, que establece, en su primera parte, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, y corresponde al demandado, la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba, indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, y en ese sentido, las partes sabrán qué medios de prueba deben aportar para la efectiva demostración de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Analizado lo anterior, considera necesario este jurisdicente traer a colación, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” (Subrayado, cursiva y negrita de este tribunal).

Es por ello que, del presente caso, y de los medios probatorios traídos a los autos, se desprende, que el demandante, ciudadano Carlos Mora Duarte no logró probar la necesidad de ocupar el inmueble con preferencia de la arrendatarias Marlene Ramona Ramírez Rivero y Nelly Sofía Piña Castillo, constituyendo tal circunstancias un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgador concluye, que los alegatos de la parte actora y sus fundamentos de hecho, no se subsumen dentro de los presupuestos establecidos en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, resulta forzosos para este tribunal declarar improcedente la pretensión que por desalojo interpuso el ciudadano CARLOS MORA DUARTE en contra de las ciudadanas MARLENE RAMONA RAMIREZ RIVERO y NELLY SOFIA PIÑA CASTILLO. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por DESALOJO interpuso el ciudadano CARLOS MORA DUARTE en contra de las ciudadanas MARLENE RAMONA RAMIREZ RIVERO y NELLY SOFIA PIÑA CASTILLO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintitrés (23) de febrero de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


Abg. YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos del mediodía (12:54 m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


Abg. YESSICA URBINA


ASUNTO: AP31-V-2010-000608
JACE/YU/