REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: “LA LUCHA, C.A.” sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de Junio de 1.957, bajo el Nº 31, Tomo 11-A-Sgdo, el cual ha sido modificado en varias oportunidades siendo la última de ellas, la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 01 de Enero de 1.999, donde se refundió el Documento Constitutivo-Estatutario que quedó inscrito en fecha 23 de marzo de 1.999, bajo el Nº 80, Tomo 77-A-Sgdo del registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HAROLDO JOSE PIÑA RODRIGUEZ y NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.051 y 48.506 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSE PESTANA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.819.366.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-002689

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 7 de julio de 2010, por el abogado en ejercicio HAROLDO JOSE PIÑA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.,”, en contra el ciudadano JOSE PESTANA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 15 de julio de 2010, instó a la parte actora a informar si el inmueble objeto de la demanda estaba edificado.
Mediante diligencia del 29 de julio de 2010, la representación de la parte actora dejó constancia que el inmueble arrendado si estaba edificado.
Aclarado lo anterior, este tribunal por auto del 30 de julio de 2010, admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demandada.
En fecha 12 de Agosto de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos y emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de su contraparte, con la finalidad que se practicara su citación personal y se abriera el correspondiente cuaderno de medidas.
Por diligencia del 5 de Noviembre de 2010, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación librada al demandado, a tal efecto consignó debidamente firmado el recibo de compulsa respectivo.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el demandado ciudadano José Pestana, debidamente asistido por el abogado Luís Ramón Bermúdez Rada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fechas 22 y 25 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora y el ciudadano José Pestana, debidamente asistido por el abogado Luís Ramón Bermúdez Rada, consignaron escrito de alegatos, respectivamente.
Por auto del 12 de mayo de 2011, se suspendió la presente causa, con motivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 9 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea revocado por contrario imperio el auto dictado por este juzgado mediante el cual se suspendió la causa, al considerar que disposición legal que dio fundamento al mismo no era aplicable en el caso de marras, debido a que se trata de un inmueble destinado para industria, almacenamiento y comercio y no para vivienda, lo cual fue acordado mediante auto del 22 de junio de 2011.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, en el que alegó:
Que su patrocinada es propietaria y arrendadora, de un inmueble el cual se encuentra situado en la Avenida San Martín, La Quebradita, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nº 34, que forma parte de uno de mayor extensión identificado como “Segundo Lote” o “Lote Nro 2”, el cual tiene una superficie aproximada de dos mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (2.787,92 M2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En setenta y tres metros con veintitrés centímetros (73,23 mts.) con callejón La Línea y terrenos que son o que fueron del gran Ferrocarril de Venezuela; SUR: En cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 mts), con la Av. San Martín; ESTE: En cuarenta y dos metros con noventa y cuatro centímetros (42,94 mts), con terrenos ajenos a Inversora Jupabe, C.A., y OESTE: En cuarenta y tres metros con treinta y cuatro centímetros (43,34 mts), con la Calle La Quebradita; e identificado con el número de Catastro Municipal 01-01.08-U01-006-007-001-000-000-000, todo lo cual se encuentra determinado en el Documento de Propiedad debidamente registrado ante el registro Inmobiliario del tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N° 35, Tomo 4 del Protocolo Primero. Que el inmueble distinguido contractualmente con el N° 34, hoy como “Segundo Lote” o “Lote Nro 2” se encuentra actualmente ocupado por el ciudadano JOSE PESTANA, mediante una contratación celebrada entre INVERSIONES MILPOSE S.R.L, como Subarrendador y el identificado subarrendatario y la mencionada empresa tenia expresa autorización de la propietaria del inmueble para ceder, traspasar y subarrendar el inmueble, y que para entonces era INVERSORA JUPABE, C.A., tal como se indica en el Contrato de Subarrendamiento celebrado el día primero (1ro) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno. Que la relación se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto en la Cláusula Cuarta del Contrato de Subarrendamiento celebrado, se convino que su termino de duración era de Un (1) año fijo, contado a partir del primero de marzo de mil novecientos Ochenta y Uno, prorrogable por un año, si una de las partes no diese aviso a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, su voluntad de rescindirlo, manifestación de voluntad que aduce nunca llego a materializarse y el subarrendatario continuo ocupando el inmueble sin oposición alguna, hasta la presente fecha. Que el Subarrendador para ese entonces INVERSORA JUPABE, C.A., quien había adquirido los derechos de propiedad del inmueble antes identificado le vende esos mismos derechos de propiedad y obligaciones a su representada quien por tradición de esos derechos y obligaciones se subroga en los mismos, tal como lo establece el artículo 1.605 del Código Civil, vigente. Que de conformidad a lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato de subarrendamiento, se convino que el subarrendatario se obligaba a cancelar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.896,00) hoy QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BS F 589,60) mensuales, pero es el caso que el identificado arrendatario JOSE PESTANA, ha incumplido la contratación celebrada al no cancelar desde que su representada adquirió el inmueble, hasta la fecha y aplicando la prescripción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece que: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que se devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, es por lo que hace exigibles los causados desde el mes de Julio del 2007 hasta el mes de Junio de 2010, ambas fechas inclusive, por lo que se le adeuda a su patrocinada la cantidad de TRES y SEIS (36) mensualidades, por lo cual el subarrendatario ha incurrido en una causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que basándose en las razones de hechos y de derecho alegadas en el libelo, es por lo que ocurre para demandar, como en efecto demandan al ciudadano JOSE PESTANA, ya identificado, en su carácter de subarrendatario del inmueble supra identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la DESOCUPACION de un inmueble distinguido con el N° 34, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (442 mts2) ubicado en la Avenida San Martín, La Quebradita, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, del hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el identificado inmueble forma parte de uno de mayor extensión identificado como “Segundo Lote” o “Lote Nro 2”, el cual tiene una superficie aproximada de Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete metros cuadrados con Noventa y Dos Decímetros cuadrados (2.787,92 mts2). SEGUNDO: En pagar por concepto de indemnización compensatoria la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BS F 21.225,60) por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes desde el mes de Agosto de 2006 hasta el mes de Julio de 2009, ambas fechas inclusive, más una cantidad igual y equivalente a una mensualidad por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble señalado. TERCERO. En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados. Por último la referida demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIUNMIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS F 21.225,60).


III
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, observa este juzgador del referido iter procesal, que la parte demandada, ciudadano José Pestana no dio contestación a la demandada interpuesta en su contra, en razón de ello resulta necesario a este tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De la norma parcialmente trascrita se evidencia que para la procedencia de la confesión ficta es necesaria la concurrencia de tres requisitos a saber:

1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Como sustento de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, estableció lo siguiente:

"La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria".

Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe este jurisdicente determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
En lo atinente al primer requisito, relativo a la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, observa este juzgador de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 5 de noviembre de 2010, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano José Pestana, (f 46 al 47), es decir, que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) días, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ello de conformidad con el artículo 883 de Código de Procedimiento Civil, pues la presente demanda se ventila por el procedimiento breve, tal y como fue establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de julio de 2010, (f 33 al 34). Ahora bien, siendo que venció el referido lapso sin que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, es por lo que este tribunal considera que debe tenerse como lleno el primer requisito a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no de contestación a la demanda; lo que produce la aceptación de los hechos establecidos como fundamento de la pretensión actoral. Así se establece.-
Con respecto, al segundo requisito, referido a que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, considera necesario este jurisdicente establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que aún cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido se ha reiterado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la pretensión incoada por la parte actora, y siendo que en fecha 19 de noviembre de 2010, la parte demandada, ciudadano José Pestana, debidamente asistido por el abogado Luís Ramón Bermúdez Rada, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del expediente N° 9800-8403 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado 16º de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por el ciudadano PESTANA JOSE a favor del ciudadano RIVAS PACHECO FREDDY, por el inmueble identificado con el N° 34, ubicado en la Avenida san Martín Jurisdicción de la Parroquia La Vega (f 53 al 319), documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Asimismo la parte actora consignó en fecha 7 de julio de 2010, como documentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana ANA MATILDE GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 4.254.446, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA LUCHA, C.A., a los abogados en ejercicio HAROLDO JOSE PIÑA RODRIGUEZ y NADESKA PIÑA GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.051 y 48.506 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Marzo de 2010, inserto bajo el N° 14, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 6 al 11); documento del cual se desprende el carácter con el que actúan los referidos abogados, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2) Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirandam en fecha 24 de enero de 2008, inscrito bajo el Nº 53, Tomo 7-A-Segundo, contentivo del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil La Lucha, C.A., (f 12 al 19); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3) Copia simple de la solicitud N° 264046 contentiva de la cédula catastral N° 01-01-08-U01-006-007-001-000-000-000, correspondiente al Terreno signado con el N° 2 y Galpón S/N ubicado en la Avenida San Martín y Calle La Quebradita, a nombre de LA LUCHA, C.A., emanada de la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (f 20); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4) Copia simple del plano de ubicación, de linderos y medidas del inmueble objeto del juicio (f 21); el cual es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio a nombre de la Sociedad Mercantil LA LUCHA, C.A., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-07-2004, bajo el número 35, Tomo 4, Protocolo Primero del Tercer trimestre del año 2004 (f 22 al 27); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6) Copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la Compañía Anónima “INVERSORA JUPABE C.A.,” y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILPOSE S.R.L., sobre el inmueble distinguido con el N° 22, situado en la Avenida San Martín, La Quebradita en Jurisdicción de la Parroquia La Vega de fecha 23 de Diciembre de1,981. (f 28 y 29); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.-
7) Copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILPOSE S.R.L., y el ciudadano JOSE PESTANA, titular de la cédula de identidad N° 4.819.366, sobre el inmueble identificado con el N° 34, ubicado en la Avenida San Martín, La Quebradita, Parroquia La Vega, Caracas. De fecha primero de marzo de mil novecientos ochenta y uno. (f 37 al 41); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.-

Del acerbo probatorio que antecede, se observa que ambas partes aportaron al proceso medios probatorios, para hacer contraprueba de los hechos alegados por su contraparte, en razón de ello, este tribunal evidencia que no se encuentra lleno a cabalidad el presente requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así expresamente se decide.
En cuanto al tercer requisito concurrente para la procedencia de la declaración de confesión ficta, relativo a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, precisa quien decide, que dicha exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido ahondará este juzgador en la normativa legal que protege la pretensión actoral. Así, tenemos que en el caso de marras, se evidencia que la parte actora pretende el desalojo del inmueble objeto de la litis, al considerar que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde la fecha en que adquirió el inmueble, esto es, en fecha 15 de julio de 2004 (f 22 al 27), hasta la fecha de interposición de la demanda, fundamentando su demanda en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el último requisito de la confesión ficta. Así se establece.-
Por las razones expuestas, y en vista que la parte demandada aportó a los autos medios probatorios para hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, este tribunal establece que por cuanto no se encuentran llenos en su totalidad los requisitos que contempla nuestro ordenamiento jurídico, para la procedencia de la confesión ficta, declara sin lugar la misma. Así se establece.-
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgador emitir pronunciamiento con respecto al merito de la controversia, en tal sentido se verifica que el caso de autos se circunscribe a determinar si procede el desalojo del inmueble objeto de la litis de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo aduce la actora, al considerar que su contraparte no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde que adquirió la propiedad del inmueble, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, treinta y seis (36) mensualidades vencidas que van desde el mes de julio de 2007 al mes de junio de 2010.
Al respecto, se verifica que la relación contractual se inició entre la sociedad mercantil Inversora Jupabe, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Milpose S.R.L., posteriormente la sociedad mercantil Inversiones Milpose S.R.L., suscribió contrato de subarrendamiento en fecha 1º de marzo de 1981 con el ciudadano José Pestana. Asimismo se observa de documento de propiedad del inmueble objeto del juicio que en fecha 15 de julio de 2004, la sociedad mercantil Inversora Jupabe, C.A., vendió el mencionado inmueble a la sociedad mercantil La lucha, C.A., de dicha venta no constata este sentenciador que se le haya notificado al subarrendatario, sin embargo el ciudadano José Pestana debió seguir pagando los cánones de arrendamiento pactados, por lo tanto, debe quien decide verificar si dichas mensualidades fueron canceladas debidamente como fue acordado, así pues, el demandado acompañó en su escrito de promoción de pruebas copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva de recibo de consignaciones realizados por ante el Tribunal Décimo Sexto de Parroquia, Tribunal Segundo de Parroquia y Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, atinentes a las supuestas mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento del inmueble arrendado, de ello, constata este juzgador que la presente demandada trata solo de la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la litis desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de junio de 2010, por lo que las anteriores son desechadas por no guardar relación con la controversia.
Ahora bien, se verifica de dichas consignaciones, esto es, desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de junio de 2010, que la parte demandada ciudadano José Pestana consignó a favor del ciudadano Freddy Rivas Pacheco, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones Milpose S.R.L., ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento de la siguiente manera:
• Mes de julio y agosto de 2007, mediante depósito bancario Nº 942504 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 50,00). con fecha de recibido 18/09/2007 (Folio 265 al 266).
• Mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, mediante depósito bancario Nº 1043867 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) hoy cien bolívares fuertes (Bs.F 100,00). con fecha de recibido 15/01/2008 (Folio 267 al 268).
• Mes de enero y febrero de 2008, mediante depósito bancario Nº 942510 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 50,00). con fecha de recibido 26/3/2008 (Folio 269 al 270).
• Mes de marzo, abril y mayo de 2008, mediante depósito bancario Nº 01079552 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150,00). con fecha de recibido 14/07/2008 (Folio 271 al 272).
• Mes de junio, julio y agosto de 2008, mediante depósito bancario Nº 942511 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 75,00). con fecha de recibido 18/09/2008 (Folio 273 al 274).
• Mes de septiembre, octubre y noviembre de 2008, mediante depósito bancario Nº 811623 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 75,00). con fecha de recibido 9/12/2008. (Folio 275 al 276).
• Mes de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, mediante depósito bancario Nº 942512 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 75,00). con fecha de recibido 3/3/2009 (Folio 277 al 278).
• Mes de marzo de 2009, mediante depósito bancario Nº 942513 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 25,00). con fecha de recibido 13/4/2009 (Folio 279 al 280).
• Mes de abril de 2009, mediante depósito bancario Nº 1251607 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 25,00). con fecha de recibido 14/5/2009 (Folio 281 al 282).
• Mes de mayo de 2009, mediante depósito bancario Nº 1251615 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 25,00). con fecha de recibido 22/06/2009 (Folio 283 al 284).
• Mes de junio de 2009, mediante depósito bancario Nº 1251614 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 25,00). con fecha de recibido 10/07/2009 (Folio 285 al 286).
• Mes de julio de 2009, mediante depósito bancario Nº 1211867 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 25,00). con fecha de recibido 12/08/2009 (Folio 287 al 288).
• Mes de agosto de 2009, mediante depósito bancario Nº 1251609 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 25,00). con fecha de recibido 22/09/2009 (Folio 289 al 290).
• Mes de septiembre de 2009, mediante depósito bancario Nº 1251047 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 25,00). con fecha de recibido 21/10/2009 (Folio 291 al 292).
• Mes de octubre de 2009, mediante depósito bancario Nº 1251611 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 25,00). con fecha de recibido 16/11/2010 (Folio 293 al 294).
• Mes de noviembre y diciembre de 2009, mediante depósito bancario Nº 12516612 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 50,00). con fecha de recibido 15/01/2010 (Folio 295 al 296).
• Mes de enero de 2010, mediante depósito bancario Nº 1259543 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 25,00). con fecha de recibido 03/03/2010. (Folio 297 al 298).
• Mes de febrero de 2010, mediante depósito bancario Nº 1270763 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 25,00). con fecha de recibido 03/03/2010. (Folio 299 al 300).
• Mes de marzo de 2010, mediante depósito bancario Nº 1270764 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 25,00). con fecha de recibido 13/04/2010. (Folio 301 al 302).
• Mes de abril de 2010, mediante depósito bancario Nº 1270565 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 25,00). con fecha de recibido 01/06/2010. (Folio 303 al 304).
• Mes de mayo de 2010, mediante depósito bancario Nº 1160399 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 25,00). con fecha de recibido 01/06/2010. (Folio 305 al 306),
• Mes de junio de 2010, mediante depósito bancario Nº 1289297 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F 25,00). con fecha de recibido 07/6/2010. (Folio 307 al 308),

Asimismo se aprecia del contrato de subarrendamiento que las partes pactaron en la cláusula tercera lo siguiente:
“De mutuo acuerdo las partes contratantes han convenido en fijar el canon de sub-arrendamiento del local identificado en la cláusula PRIMERA, en la suma de cinco mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 5.896,00), mensuales. Esta pensión de sub-arrendamiento deberá ser pagada puntualmente por el Sub-arrendatario al fin de cada mes, en el domicilio de la Sub-arrendadora o a la persona suficientemente autorizada por ésta última para tal efecto; siendo entendido que la falta de pago en su oportunidad de una de las expresadas mensualidades, dará derecho a la Sub-arrendadora para considerar resuelto este contrato de pleno derecho, sin necesidad de desahucio…” (Subrayado y negrita de este tribunal

De la cláusula parcialmente trascrita colige este juzgador que las partes fijaron el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 5.896,00), mensuales, la cual debía ser pagada puntualmente por el sub-arrendatario al final de cada mes, acordando que la falta de pago en su oportunidad daría lugar a la resolución de dicha relación contractual. Siendo ello así, y considerando los recibos de consignación aportados por el demandando, el Tribunal observa que el accionado no canceló debidamente las cuotas mensuales del canon de arrendamiento tal y como fue pactado en el contrato, por5 cuanto resulta evidente que su consignación fue extemporánea por retrasada, incumpliendo con lo pactado contractualmente, por lo cual dichos pagos no pueden surtir el efecto liberatorio de la obligación respectiva y por ello resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la presente demanda que por desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.,”, en contra el ciudadano JOSE PESTANA. Así se establece.-
Por otro lado, observa este tribunal con respecto a la estimación de la cuantía, que la parte actora en su escrito libelar la estimó en la cantidad de veintiún mil doscientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 21.225,60), en razón que era la suma de las treinta y seis (36) mensualidades vencidas que le adeudaba su contraparte, desde el mes de julio de 2007 al mes de junio de 2010, al indicar que por haberse convenido en el contrato de subarrendamiento que el monto del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la litis era cinco mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 5.896,00), suma que calculó a la actualidad en la cantidad de quinientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (589,60). Sin embargo, es de hacer que debido a la reconversión monetaria surgida en nuestro país desde el 1º de enero del año 2008, se materializó la reexpresión del signo monetario venezolano, en el equivalente a 1000 bolívares (anteriores). Es decir, todo importe expresado en bolívares antes de esa fecha, debió convertirse a la nueva unidad, dividiéndolo entre 1000 y llevándolo al céntimo más cercano. Así pues siendo que el monto del canon de arrendamiento era la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 5.896,00), al dividirla entre mil arroja la cantidad de cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 5,9), en tal sentido, es dicho monto el que corresponde por cada mensualidad vencida que por tratarse de treinta y seis (36), da como resultado la cantidad de doscientos doce con cuatro céntimos (Bs. 212,4). Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada ciudadano José Pestana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.819.366.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso por la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.,”, en contra el ciudadano JOSE PESTANA.
TERCERO: SE ORDENA la desocupación y entrega del bien inmueble, el cual se encuentra situado en la Avenida San Martín, La Quebradita, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nº 34, que forma parte de uno de mayor extensión identificado como “Segundo Lote” o “Lote Nro 2”, el cual tiene una superficie aproximada de dos mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (2.787,92 M2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En setenta y tres metros con veintitrés centímetros (73,23 mts.) con callejón La Línea y terrenos que son o que fueron del gran Ferrocarril de Venezuela; SUR: En cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 mts), con la Av. San Martín; ESTE: En cuarenta y dos metros con noventa y cuatro centímetros (42,94 mts), con terrenos ajenos a Inversora Jupabe, C.A., y OESTE: En cuarenta y tres metros con treinta y cuatro centímetros (43,34 mts), con la Calle La Quebradita; e identificado con el número de Catastro Municipal 01-01.08-U01-006-007-001-000-000-000.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano JOSÉ PESTANA que pague a la parte actora, Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.,”, por concepto de indemnización compensatoria la cantidad doscientos doce bolívares con cuatro céntimos (Bs. 212,4).-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


Abg. YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las dos y cuatro de la tarde (2;04 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


Abg. YESSICA URBINA


ASUNTO: AP31-V-2010-002689
JACE/YU