REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE ZAMBRANO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.017.551. -

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.704. -

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-22.764.770.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 91.638.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001913

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de DESALOJO, interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2013, por la abogada YOLANDA COROMOTO CORDOVA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 163.704, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSE ZAMBRANO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.017.551, en contra de la ciudadana ANA MARIA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-22.764.770, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal que por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ANA MARIA LOPEZ GOMEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada y luego de haberse librado carteles de citación en fecha 25 de marzo de 2014, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por diligencia del 12 de junio de 2014, compareció la ciudadana ANA MARIA LOPEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.764.770, debidamente asistida por la abogada PATRICIA MARIA MUÑOZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.638, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio, otorgando a su vez poder a la precitada abogada.
En fecha 19 de junio de 2014, se celebró la audiencia de mediación, no llegando a ningún acuerdo las partes en el juicio.
En fecha 07 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, oponiendo la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de alegatos.
Por auto del 28 de julio de 2014, se providenció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Posteriormente las partes solicitaron se fijara oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del iter procesal trascrito, observa este tribunal que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este juzgado por el territorio, mediante escrito en el cual alegó:

“…Ciudadano Juez, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 6 de Agosto de 2010, se evidencia en la Cláusula DECIMA QUINTA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con la exclusión de cualquier otro domicilio, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse.
De esta cuestión previa de incompetencia territorial, se debe observar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y la ley”.
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes (materia, cuantía y territorio) reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
A tal efecto, el texto del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”.
Por lo anteriormente transcrito solicito al Tribunal declare CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA y por efecto de tal declaratoria declare el presente proceso EXTINGUIDO de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expedientes, específicamente de los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, que corre inserto a los folios nueve (9) al trece (13), documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ARMANDO JOSE ZAMBRANO CEBALLOS, con la ciudadana ANA MARIA LOPEZ GOMEZ, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, en el cual se estableció en la cláusula décima quinta, lo siguiente:

DECIMA QUINTA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con la exclusión de cualquier otro domicilio, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse. (Subrayado y negrita de este tribunal)

Así las cosas, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”. Al respecto, colige este juzgador del caso de marras, que las partes a pesar de que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, las mismas previo acuerdo voluntario establecieron en el contrato de arrendamiento como domicilio especial la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Asimismo, el artículo 32 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.” De ello se colige que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de partes, por lo que podrá proponerse la demanda ante el órgano judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Colorario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 2 de julio de 2010 (caso: ALIDA ROSA RANGEL RANGEL vs. MARILUZ CASTRO LARA. Exp. Nº AA20-C-2010-000075) estableció:

“(…) Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.
Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
(…Omissis…)
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (…)”


De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que en materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permitido que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con la finalidad de acudir a un domicilio especial, al momento de suscitarse cualquier controversia entre las mismas. Dicha derogatoria debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato para que pueda ser efectiva.
Así pues, en el caso que nos ocupa, se observa de los documentos fundamentales de la demanda, específicamente del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaria Interina Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 6 de agosto de 2010, cursante a los folios 9 al 13, que se estableció en la cláusula “DECIMA QUINTA”, que el domicilio especial para todos los efectos de dicho contrato, sus derivados y consecuencias era en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, razón por la cual este tribunal atendiendo el principio de competencia territorial, debe declararse este incompetente por el territorio para conocer y decidir la pretensión interpuesta y así se decide.-
Por lo tanto, resulta forzoso a este tribunal declarar PROCEDENTE en derecho la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la incompetencia del Tribunal, en razón del Territorio.-
SEGUNDO: SE DECLARA IMCOMPETENTE para conocer del presente juicio que por DESALOJO interpuso el ciudadano ARMANDO JOSE ZAMBRANO CEBALLOS, en contra de la ciudadana ANA MARIA LOPEZ GOMEZ, ambos identificados al inicio de la decisión.-
TERCERO: Se DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy tres (03) de febrero del año dos mil catorce 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve (2:39 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

JACE/YU/