REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 155°
EXP. Nº AP31-V-2014-001447
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EXA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de Tercer Circuito del Dtto Sucre del Estado Miranda, en fecha 07/04/1976, bajo el Nº 4, Tomo Tercero, representada Judicialmente por la Abogada EVELYN VANESSA FLORES RINCON, IPSA Nro. 119.271, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSE JESUS GUADERRAMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.183.661, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la Abogado EVELYN VANESSA FLORES RINCON, IPSA Nro. 119.271, respectivamente, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demanda al ciudadano JOSE JESUS GUADERRAMA GARCIA, antes identificado, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar los apoderados de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:
Es el caso que el ciudadano JOSE JESUS GUADERRAMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.183.661, es propietario del inmueble destinado para oficina Nº 101, del Edificio Exa, ya identificado, el cual ha incumplido las obligaciones que le imponen la Ley de propiedad Horizontal y el Documento de Condominio del citado Edificio, pues dejo de pagar las alícuotas de condominio correspondientes a los años especificados en el libelo de la demanda.
DEL PETITORIO
PRIMERO: A pagar la cantidad de Ochenta y nueve mil novecientos ochenta y siete con treinta y dos Bolívares (Bs. 89.987,32), por concepto de los últimos cuatro (4) años de alícuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses explanados en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio, asi como los honorarios profesionales, prudentemente calculados.
Por tales razones por tratarse de obligaciones de carácter dinerario y debido al proceso inflacionario que sufre la economía, solicita al tribunal ordene la INDEXACION de la suma de dinero adeudada y demandada por concepto de falta de pago de cuotas de condominio, según el criterio sustentado y reiterado por el TSJ.
Mediante auto de fecha 28/11/2014, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la presente demanda.
En fecha 06 de febrero del año 2015, mediante diligencia suscrita por el Abogado EVELYN FLORES, INPRE Nº 119.271, donde solicito fuera librada la respectiva Notificación al ciudadano JOSE GUADARRAMA, así mismo señalo dirección y a su vez anexo copia del libelo.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día 06 de febrero del año 2015, mediante diligencia suscrita por el Abogado EVELYN FLORES, INPRE Nº 119.271, donde solicito fuera librada la respectiva Notificación al ciudadano JOSE GUADARRAMA, así mismo señalo dirección y a su vez anexo copia del libelo; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (11 ), días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
Exp. Nº AP31-V-2014-001447
LS/wm
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