REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 155°

No AP31-V-2014-001700

DEMANDANTE: PEDRO FELIPE RADA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.784.727, representado judicialmente por la abogada SARA MIREYA PALACIOS, IPSA 15.412.


DEMANDADOS: ALEJANDRO TINEO SALAS y MARCO ANTONIO SOSA A, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.484.788 y V-4.168.647, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO

(PERENCION DE LA INSTANCIA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


I
Se plantea la presente controversia cuando la Abogado SARA MIREYAPALACIOS, IPSA 15.412. , respectivamente, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demanda a los ciudadanos ALEJANDRO TINEO SALAS y MARCO ANTONIO SOSA A, antes identificados, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la apoderada de la parte actora esgrime en síntesis lo siguiente: Es el caso, que en repetidas ocasiones se ha invitado al abogado ALEJANDRO TINEO SALAS, a otorgar por ante una autoridad Notarial y así autenticar el texto del documento marcado con la letra “B”, incluido en la presente demanda, lo que no ha sido posible concretar, siempre habiendo un argumento distinto para evitar tal otorgamiento, por lo que se procede a intentar la presente demanda. Estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (BS. 150.000,00) bolívares.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el presente caso, el Tribunal observa, que desde el 02 de Diciembre de 2014, fecha en la cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de los ciudadanos ALEJANDRO TINEO SALAS y MARCO ANTONIO SOSA A, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.484.788 y V-4.168.647, la parte actora, no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la continuación del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (27) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155°
LA JUEZ TITULAR



DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo 02:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Exp. N° AP31-V-2014-001700
LS/WM