República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: William Baute Mendoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.622, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.534.

PARTE DEMANDADA: María Zita Goncalves, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-990.795.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lizbeth María Lubo Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.311.524, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.651.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta durante el acto de contestación de la demanda llevado a cabo en fecha 04.02.2015, por la ciudadana María Zita Goncalves, debidamente asistida por la abogada Lizbeth María Lubo Pérez, relativa a la inepta acumulación de pretensiones en que a su juicio incurrió el accionante en la demanda, la cual se encuentra consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber efectuado la acumulación prohibida por el artículo 78 ejúsdem.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a resolver la defensa jurídica previa planteada por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27.11.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Acto seguido, el día 05.12.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

A continuación, en fecha 09.12.2014, el abogado William Baute Mendoza, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, mientras que el día 10.12.2014, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, en fecha 16.12.2014, se libró la compulsa.

De seguida, el día 16.01.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Acto continuo, en fecha 21.01.2015, el abogado William Baute Mendoza, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta dejada por la Secretaria, a fin de notificarle la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 22.11.2015, librándose, a tal efecto, boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, en fecha 29.01.2015, la Secretaria dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

Después, el día 03.02.2015, se difirió el acto de contestación de la demanda para el primer (1°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, en fecha 04.02.2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció la ciudadana María Zita Goncalves, debidamente asistida por la abogada Lizbeth María Lubo Pérez, y consignó escrito en el alegó defensas previa y de fondo, así como se acogió al derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el abogado William Baute Mendoza, en contra de la ciudadana María Zita Goncalves, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de ciento ochenta y dos mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 182.959,oo), por concepto de los honorarios profesionales extrajudiciales causados por sus actuaciones desplegadas como abogado en representación de la parte demandada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la protocolización de la sentencia que declaró el divorcio de su antigua mandante con el ciudadano Moisés de Jesús Da Luz y la posterior obtención de su copia certificada.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que en fecha 04.02.2015, la ciudadana María Zita Goncalves, debidamente asistida por la abogada Lizbeth María Lubo Pérez, alegó la inepta acumulación de pretensiones en que a su criterio incurrió el demandante en la demanda, por haber efectuado la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue fundamentada jurídicamente como una cuestión previa, pero, sin embargo, con base al principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, estima este Tribunal que tal defensa constituye a todas luces una cuestión previa, por cuanto se encuentra regulada en el ordinal 6° del artículo 346 ejúsdem.

Pues bien, se evidencia de autos que la pretensión deducida por el accionante fue admitida mediante auto dictado en fecha 05.12.2014, ordenándose su tramitación por los cauces del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en virtud de lo cual, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Al respecto, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Respecto al contenido y alcance del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337, dictada en fecha 02.11.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 00-883, caso: Escritorio Jurídico Aliro Naime & Asociados, puntualizó:

“…Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, dictada en fecha 20.02.2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 01-1570, caso: Inversiones Madeira’s C.A., consideró lo que sigue:

“…la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, en el procedimiento breve, el acto de contestación de la demanda debe llevarse a cabo a una hora determinada, en el cual la parte demandada podrá oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora contradecirlas, cuyo pronunciamiento del Juez respecto a las mismas deberá efectuarse en ese mismo acto, siendo que en caso de ser rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente, durante las horas destinadas para despachar, bien oralmente, bien por escrito, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 885 ejúsdem.

En este sentido, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, excepto cuando se solicita sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el presente caso, la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones sobre la base de existir una incompatibilidad entre los procedimientos a través de los cuales se ventila el cobro de honorarios profesionales de abogado por gestiones judiciales y extrajudiciales, ya que la primera se tramita por los cauces del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con especiales características establecidas en la Ley de Abogados, mientras que la segunda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 ejúsdem, por mandato expreso de lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 235, dictada en fecha 01.06.2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2010-000204, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, precisó lo siguiente:

“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia:
1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención al anterior criterio jurisprudencial, en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se prevé un procedimiento que tendrá dos fases claramente diferenciadas, una de conocimiento y otra de retasa. En la primera de ellas, de conocimiento, el procedimiento se inicia con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, el cual, luego de admitido, deberá ordenase la citación de la parte demandada, para que impugne el cobro y se acoja a la retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado la citación, a cuyo vencimiento, debe abrirse por auto expreso una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, en atención de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo dicha fase con la correspondiente sentencia que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. En la segunda fase, de retasa, se seguirá el procedimiento de retasa dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, siendo que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser interpuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

En lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, dictada en fecha 27.08.2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 01-329, caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, contra Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:

“…La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales de abogados causados por actividades extrajudiciales deberán tramitarse judicialmente por los cauces del procedimiento breve al cual alude el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En cuanto al criterio que debe adoptarse para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una actuación realizada por un abogado a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable a fin de ejercitar el cobro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 54, dictada en fecha 16.03.2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 98-677, caso: Iris Medina de García y otro contra Administradora MYT, S.R.L, puntualizó:

“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto al anterior criterio jurisprudencial, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión libelar o su rechazo en la contestación a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios.

En el caso sub júdice, la parte demandada advirtió la inepta acumulación de pretensiones en que a su juicio incurrió el demandante en la demanda, por haber efectuado la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que existe una incompatibilidad entre los procedimientos a través de los cuales se ventila el cobro de honorarios profesionales de abogado por gestiones judiciales y extrajudiciales, los cuales, a su entender, reclama el actor en la demanda.

Sin embargo, luego de la lectura pormenorizada realizada al escrito de demanda se puede observar que ciertamente el accionante pretende el cobro de la cantidad de ciento ochenta y dos mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 182.959,oo), por concepto de “…honorarios profesionales generados por mis [sus] actuaciones judiciales…”; no obstante ello, estima este Tribunal que las actividades desarrolladas por el abogado reclamante lejos de constituir actuaciones judiciales, por el contrario, tratan de gestiones extrajudiciales, toda vez que las mismas versan sobre los trámites desplegados como abogado en representación de la parte demandada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de procurar la protocolización de la sentencia que declaró el divorcio de su antigua mandante con el ciudadano Moisés de Jesús Da Luz y la posterior obtención de su copia certificada, sin que en modo alguno dichas actuaciones representen alguna actuación judicial, por cuanto no se hallan conexas a ningún juicio.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que el accionante pretende el cobro de honorarios profesionales causados aparentemente por sus actividades extrajudiciales desarrolladas para obtener un fin que en nada se relaciona a un juicio, la cual puede determinarse con claridad de los hechos narrados libelarmente, independientemente de que haya incurrido en un error en la calificación de las actuaciones cuyo cobro reclama, de tal manera que estas circunstancias conllevan a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por no haberse constatado la alegada inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 04.02.2015, por la ciudadana María Zita Goncalves, debidamente asistida por la abogada Lizbeth María Lubo Pérez, por no haberse constatado la inepta acumulación de pretensiones consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejúsdem.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 ibídem.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que una vez conste en autos la práctica de la última notificación, comience a transcurrir el lapso previsto en el artículo 885 y siguientes ejúsdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-001703