República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Sonia Yvonne Sánchez Gómez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Miami, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad N° V-6.851.625.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Simón Enrique Quevedo González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.601.140, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.790.

MOTIVO: Recabación de Datos.


En fecha 05.02.2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Simón Enrique Quevedo González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Yvonne Sánchez Gómez, mediante el cual pretende por los cauces del procedimiento de jurisdicción voluntaria se recabe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos concernientes a los vehículos pertenecientes al ciudadano Fausto José Gregorio Pacheco Miguez, en vista de la eventual demanda que intentará en su contra por reconocimiento de unión concubinaria y la partición de los supuestos bienes habidos durante la vigencia de la misma.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

El abogado Simón Enrique Quevedo González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Yvonne Sánchez Gómez, en el escrito de solicitud sostuvo lo siguiente:

“…Yo, Simón Enrique Quevedo González, abogado, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 24.790, titular de la Cédula de Identidad N° 3.601.140, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Universidad, Esquina de Monrroy a Misericordia, Edificio Centro Parque Carabobo, Torre ‘B’, Piso 17, Oficina 17-12, Caracas, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sonia Yvonne Sánchez Gómez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, actualmente domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América y titular de la Cédula de Identidad N° 6.851.625, según se evidencia de Poder Especial otorgado por ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, donde quedó insertado en los Libros de Poderes que se llevan por ante dicha oficina bajo el N° 02, Tomo 347, de fecha 12/11/2014, de la cual exhibo con el presente escrito original, a efecto vista y anexo constante de Seis (06) folios útiles, copia simple marcada ‘A’, para su debida certificación; ante usted, con el debido respeto y venia de estilo ocurro y expongo:
Capítulo I
Los Hechos
Desde el mes de Noviembre del año 2004 (11-2004), hasta el mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (12/02/2008), mi poderdante plenamente arriba identificada, mantuvo una relación de pareja con el ciudadano Fausto José Gregorio Pacheco Miguez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio y residencia actual ubicado en la Urbanización El Picacho, Edificio Albasierra, Piso 08, Apartamento 84-A, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, de estado civil divorciado y titular de la Cédula de Identidad N° 6.307.291; fecha última (12/02/2008) en que la misma se convirtió en una relación concubinaria de hecho, por haber quedado firme y ejecutoriada la Sentencia de Divorcio por medio del cual extinguió la relación conyugal que lo unía con la ciudadana Belquis Vandes González, titular de la Cédula de Identidad V-10.283.264, sentencia de la cual exhibo con el presente escrito original, constante de Cuatro (04) folios útiles a efecto vista y anexo copia simple marcada ‘B’, para su debida certificación; relación concubinaria de hecho que se mantuvo de manera pacífica, pública, ininterrumpida y en conciencia de estado de unión, con domicilio concubinario ubicado en un inmueble propiedad de mi poderdante ubicado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Sausalito, Calle 1, Casa N° 36-1, Municipio Carrizal del Estado Miranda; hasta el mes de Junio del año pasado (06-2014), fecha en que mi pre mencionada poderdante por conflicto sentimental surgido entre ambos, decidió dar por terminada dicha relación, quedando la misma extinguida de hecho.
En la unión concubinaria advinieron bienes de fortuna, representados por la relación de vehículos que se especifican infra, todos adquiridos por el ya mencionado concubino pero donde de igual manera mi poderdante contribuyó con su esfuerzo y trabajo diario en la consolidación económica de su concubino; titularidad que de manera clara se evidencia de las Planillas de Consulta de Vehículos emitidas por la página Web de las autoridades del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales anexo en número de Ocho (08) ejemplares impresos, marcados con las letras ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’ y ‘J’, donde se observa por los Datos del Propietario, que los referidos vehículos pertenecen al ciudadano Fausto José Gregorio Pacheco Miguez, CIV 6.307.291.
Capítulo II
Fundamento de Derecho y Pedimento
Con fundamento en lo establecido en los artículos 51 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 y 768 del Código Civil de Venezuela y artículos 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de manera respetuosa y encarecida ocurro a usted, a los fines de que por su intermedio sea recabada de la autoridad de tránsito en comento, Copia Certificada de Datos de cada uno de los vehículos indicados; las cuales serán utilizadas en vía judicial y entre otros soportes, como fundamento de la pretensión en formal acción de demanda que incoaré por reconocimiento y extinción de comunidad concubinaria así como partición de los bienes gananciales habidos; a tales efectos y a fines demostrativo, ratifico el objeto del poder especial consignado, marcado ‘A’, el cual me permito copiar de manera textual: ‘Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Partición de Bienes Gananciales de la Comunidad Concubinaria’; así como exhibo con el presente escrito original de Justificativo de Testigo, a efecto vista y anexo constante de Cinco (05) folios útiles, copia simple marcada ‘K’, para su debida certificación.
Introduzco el presente escrito por ante esta jurisdicción en razón de considerar que siendo esta una pretensión eminentemente de auxilio judicial por vía de jurisdicción voluntaria y por ser el ente de tránsito un organismo centralizador de la información solicitada de carácter nacional, no generará ninguna actividad procesal de índole contenciosa; actividad de jurisdicción voluntaria que de igual permitirá a mi representada en su carácter de concubina-actora en futura acción de demanda, contar con las resultas de este pedimento, que por su carácter de ser documento público y por ende erga omnes, podrá desde un inicio y ante el Juez que conozca de la acción, solicitar medidas preventivas de embargo precautelar sobre dicha relación de bienes a los fines de bloquear cualquier conducta inmediata del concubino demandado, en cuanto a disponer del acervo patrimonial concubinario y de esta manera asegurar las resultas de su acción, lo cual no se podría impedir en el caso que este pedimento como punto previo, se le efectuase al Juez que conozca de la mencionada acción de demanda en razón de que se vería impedido de decretar cualquier medida preventiva sobre estos bienes hasta tanto no dispusiese de información certificada, actividad esta que por demás lleva su tiempo tramitar y lo que por ende permitiría la insolvencia del demandado en cuanto así lo quisiere realizar.
Solicito una vez obtenido lo solicitado me sea entregada en original a efectos procesales consiguientes…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la parte solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la petición formulada por el abogado Simón Enrique Quevedo González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Yvonne Sánchez Gómez, se patentiza en que sean recabados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos concernientes a los vehículos pertenecientes al ciudadano Fausto José Gregorio Pacheco Miguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.307.291, en vista de la eventual demanda que intentará por reconocimiento de la unión concubinaria que su representada mantuvo aparentemente con el mencionado ciudadano y la partición de los supuestos bienes habidos durante la vigencia de la misma.

En este sentido, la parte solicitante pretende ventilar su reclamación por los cauces del procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance se extiende a declarar la existencia o inexistencia de un derecho, sin que exista una verdadera litis o contención. De allí, que se delimite en procedimientos simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del citado Código.

En lo que respecta a la distinción entre los procesos de jurisdicción voluntaria, el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, comentó:

“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, o según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales o recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, a cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple o mera, y en el segundo en calificada o mixta…”. (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

Por su parte, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Román José Duque Labrador, respecto a la jurisdicción voluntaria, ha puntualizado lo siguiente:

“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”. (Duque Corredor, Román José. Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario. Ediciones Fundación Projusticia; págs. 87 y 88)

En este contexto, apunta este Tribunal que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, en atención a lo pautado en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, cuyas determinaciones asumidas en ese tipo de procedimientos no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, de acuerdo con la letra del artículo 898 ejúsdem.

En el presente caso, la solicitante pretende se recabe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los datos de los vehículos pertenecientes al ciudadano Fausto José Gregorio Pacheco Miguez, con el objeto de aportar sus resultas a la eventual demanda que intentará en contra del mencionado ciudadano por reconocimiento de unión concubinaria y partición de los supuestos bienes habidos durante la vigencia de esa relación.

En tal sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 117.- Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.

Por su parte, el artículo 118 ejúsdem, contempla:

“Artículo 118.- La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, el artículo 767 del Código Civil, contempla:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, dictada el día 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, con ocasión a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualizó:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Tal y como se observa de lo anterior, la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, o que la misma conste en un documento público o auténtico, una vez registrada en la Oficina de Registro Civil competente, adquiere plenos efectos jurídicos, al igual que las sentencias definitivamente firme que declaren o reconozcan la existencia de esa relación, en cuyo caso, los jueces y juezas deberán remitir copia certificada de la decisión judicial a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En este orden de ideas, el citado precedente jurisprudencial apunta que el concubinato trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Es por ello, que las reclamaciones relativas al reconocimiento de la relación concubinaria constituyen pretensiones mero-declarativas o declarativas de certeza de un derecho, por cuanto requieren de un pronunciamiento judicial que así lo declare, previa la sustanciación de un procedimiento contencioso en donde se hayan debatido las circunstancias fácticas y jurídicas que la justifican, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus legítimos derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, conforme lo propugnan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22.09.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: Servio Tulio León Briceño, precisó lo siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
(…)
Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por tales razones, estima este Tribunal que al no existir en el caso sub júdice una manifestación voluntaria y bilateral acerca de la existencia de la relación concubinaria, ni consta en documento público o auténtico, así como tampoco se evidencia que haya habido un pronunciamiento judicial que la declare, es por lo que no resultaba dable para la solicitante aspirar a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria se recabe la información de los vehículos pertenecientes al ciudadano Fausto José Gregorio Pacheco Miguez, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a sus espaldas y sin que tenga conocimiento de esa situación.

Al amparo del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que “sobre sí misma o sobre sus bienes” consten en registros oficiales o privados, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Como se observa, la norma constitucional en comento concede el derecho de acceso a información a la persona como tal - y no a terceros - sobre los datos que “sobre sí misma o sobre sus bienes” se encuentren en entes públicos o privados.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte solicitante actuó desacertadamente cuando pretendió obtener a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria la información acerca de los vehículos pertenecientes al ciudadano Fausto José Gregorio Pacheco Miguez, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ya que esa posibilidad sólo podrá lograrla en un procedimiento contencioso donde se dilucide y esclarezca la alegada existencia del concubinato, así como su derecho sobre los bienes que advierte formar parte de la comunidad concubinaria, toda vez que el derecho de acceso a la información concedido constitucionalmente a toda persona recae sobre sí misma o sobre sus bienes, sin que pueda extenderse a persona distinta, de tal manera que ante estas circunstancias resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la solicitud, por cuanto contraría palmariamente el espíritu y razón del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Recabación de Datos, presentada por el abogado Simón Enrique Quevedo González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Yvonne Sánchez Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2015-000654