República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Anitza Josefina Mackenzie Vallejo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.255.662.

APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Freddy José Castellanos Brandes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.641.505.

MOTIVO: Acción Mero-declarativa.


En fecha 09.02.2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda mero-declarativa interpuesta por el abogado Freddy José Castellanos Brandes, actuando en su aducida condición de apoderado judicial de la ciudadana Anitza Josefina Mackenzie Vallejo, por medio de la cual solicita sea declarado al ciudadano Jesús Vicente Vittorio Addimandi Mackenzie, titular de la cédula de identidad N° V-25.651.359, como carga familiar del mencionado abogado.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la reclamación elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

El abogado Freddy José Castellanos Brandes, actuando en su aducida condición de apoderado judicial de la ciudadana Anitza Josefina Mackenzie Vallejo, en el escrito libelar sostuvo lo siguiente:

“…Yo, Anitza Josefina Mackenzie Vallejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.662, estado civil casada, de este domicilio, hábil en derecho, residencia en: Avenida Principal de Palo Verde, Res. Edificio Verónica, Piso 1, Apartamento 11, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda; en mi condición de madre y representante legal del Ciudadano Jesús Vicente Addimandi Mackenzie, titular de la cédula de identidad N° V-25.651.359, de dieciocho (18) años de edad, estudiante y de estado civil soltero,; representada en este acto por el abogado en ejercicio Freddy José Castellanos Bandres, de este domicilio e inscrito en el IPSA con el número 73.144, según consta en poder registrado ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, el seis (6) de junio de 2008, registrado bajo el número 20, tomo 2, protocolo 3, el cual anexo; ante Usted respetuosamente acudo a los fines de exponer lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez que desde que nació mi referido hijo, Jesús Vicente Addimandi Mackenzie, no ha logrado contar con el apoyo económico, ni en la salud, ni educación, responsabilidad esta que siempre ha costeado mi cónyuge ciudadano Freddy Castellanos, ha sido mi sostén en las cargas familiares, es que debo expresamente manifestar ante su competente autoridad sin apremio y sin constreñimiento alguno, la situación de Responsable en proveer por todas y cada una de nuestras necesidades en salud, económico, vestido, recreación, educación al ciudadano Freddy Castellanos, dadas las circunstancias actuales, no he contado para su manutención con el apoyo de su padre biológico ciudadano Vicente Addimandi Negrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.046.617, de profesión ingeniero civil, estado civil soltero.
Ahora bien, ciudadano Juez (za) el, ciudadano Freddy José Castellanos Bandres, titular de la cédula de identidad N° 5.890.103, de estado civil casado, venezolano, mayor de edad, de profesión docente (anexo 6) y de este domicilio; el referido ciudadano (padrastro) me ha ayudado en la manutención, cuido y crianza de mi citado hijo, brindándole lo que necesita para su desarrollo integral como ser humano, aparte de darle mucho afecto, cariño y comprensión, en el núcleo familiar por nosotros constituido.
En virtud que mi esposo y padrastro del ciudadano, ya identificado, ciudadano Freddy Castellanos Bandres, se desempeña en la Universidad Central de Venezuela (UCV) como profesor de esta institución, según consta en constancia y recibo emitido por esa casa de estudios (anexo), situación esta que le permite recibir ciertos beneficios tales como: seguro HCM y otros que puede extender y beneficiar a mi prenombrado hijo adolescente, es por lo que respetuosamente solicito se declare a mi hijo, como carga familiar del ciudadano Freddy Castellanos B.
En tal sentido: pido de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, sobre el particular de siguiente interrogatorio.
Primero: Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Anitza Josefina Mackenzie Vallejo.
Segundo: Si por ese conocimiento saben y les consta que desde que me divorcié de su padre natural, ya identificado, mi hijo Jesús Vicente Addimandi Mackenzie, ha convivido permanentemente en mi nuevo núcleo familiar, mi esposo antes identificado, me ha ayudado en su manutención y crianza, brindándole lo que él necesita para su desarrollo integral.
Solicito asimismo, que ciudadano Freddy José Castellanos Brandes, sea notificado en la siguiente dirección: Avenida principal de Palo Verde, Res. Edificio Verónica, Piso 1, Apartamento 11, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, para que emita su opinión al respecto.
Junto a este escrito consigno los siguientes documentos que prueban los hechos narrados, que hacen pertinente y justo el petitorio:
Copias de la cédula de identidad del hijo y su madre marcados 1 y 2.
Copia del acta de nacimiento de mi prenombrado hijo signada 3.
Copia del acta de matrimonio 4.
Copia de la cédula del padrastro y constancia de trabajo signadas 5 y 6.
Finalmente pido que esta solicitud de carga familiar, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la reclamación propuesta por la parte actora, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el abogado Freddy José Castellanos Brandes, actuando en su aducido carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anitza Josefina Mackenzie Vallejo, se patentiza en que el ciudadano Jesús Vicente Vittorio Addimandi Mackenzie, quien constituye el hijo biológico de dicha ciudadana, sea declarado como carga familiar del mencionado abogado, en virtud de los diferentes beneficios que puede obtener a nivel educativo ante la Universidad Central de Venezuela (UCV), donde el referido abogado presta sus servicios como docente.

En este sentido, se observa de las actas procesales que el carácter con que actúa el abogado Freddy José Castellanos Brandes, en su aducido carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anitza Josefina Mackenzie Vallejo, deviene del instrumento poder inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.05.2008, bajo el N° 55, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06.06.2008, bajo el N° 20, Tomo 02, Protocolo Tercero.

Pues bien, el instrumento poder en referencia constituye un poder especial de administración, el cual fue conferido por la ciudadana Anitza Josefina Mackenzie Vallejo, al abogado Freddy José Castellanos Brandes, para que en su “…nombre y representación pueda comprar y vender propiedades muebles e inmuebles a mi [su] nombre, quedando autorizado a firmar en mi nombre y representación los documentos y escrituras que ello implique y además podrá celebrar, finiquitar todo tipo de contratos, acuerdos, diligencias o actos ya sean estos de naturaleza civil, comercial, bancaria y administrativos con las más amplias facultades para recibir cantidades de dinero, cheques; celebrar contratos de arrendamiento, celebrar actos de disposición, comprar y vender, enajenar, sea esta mi propiedad exclusiva o de la sociedad conyugal que conformo con mi esposo Señor (Freddy José Castellanos Bandres) para cuyo efecto le otorgo las presentes facultades generales y especiales…”.

Por tal motivo, el instrumento poder que exhibe el abogado Freddy José Castellanos Brandes, para actuar en la presente causa como apoderado judicial de la ciudadana Anitza Josefina Mackenzie Vallejo, constituye un mandato especial de administración y no judicial.

En atención a lo previsto en el artículo 1.684 del Código Civil, el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Al respecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, contempla que “…[c]uando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”, el cual debe otorgarse en forma pública o auténtica para actos judiciales, esto es, mediante escritura, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público con facultades de darle fe pública en el lugar donde el instrumento se autoriza, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejúsdem, presumiéndose otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, mientras que su consignación debe efectuarse en la oportunidad de presentación de la demanda, por mandato expreso de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a precisar la ilegitimidad de la persona que se presenta en el caso sub júdice como apoderado o representante de la parte actora, ya que si bien fue otorgado conforme a las normas que regulan su autorización, también es cierto que las facultades allí conferidas limitan el ámbito de actuación del mandatario para realizar actos judiciales, no escapando a este Tribunal que tal deficiencia sólo es atacable mediante el empleo de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 ejúsdem, pero con base al principio de dirección del proceso a que alude el artículo 14 ibídem, resulta conducente para el Juez advertirlo de oficio, toda vez que se pretende encausar la demanda por la vía de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debido a que la misma fue fundamentada jurídicamente en los artículos 936 y 937 ibídem, sin que tampoco haya sido demandada persona alguna.

Aparte de lo anterior, observa este Tribunal que ciertamente el abogado Freddy José Castellanos Brandes, actuando en su aducido carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anitza Josefina Mackenzie Vallejo, requiere que el ciudadano Jesús Vicente Vittorio Addimandi Mackenzie, quien constituye el hijo biológico de dicha ciudadana, sea declarado como su carga familiar, en virtud de los diferentes beneficios que puede obtener a nivel educativo ante la Universidad Central de Venezuela (UCV), donde el mencionado abogado presta sus servicios como docente.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22.09.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: Servio Tulio León Briceño, precisó lo siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.
(…)
Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Pues bien, resulta procedente para este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)

Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa. Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En tal virtud, estima este Tribunal que mal puede la ciudadana Anitza Josefina Mackenzie Vallejo, en su condición de madre y supuestamente representante legal del ciudadano Jesús Vicente Vittorio Addimandi Mackenzie, requerir en juicio que el mismo sea declarado como carga familiar del abogado Freddy José Castellanos Brandes, con base a los diferentes beneficios que puede obtener a nivel educativo ante la Universidad Central de Venezuela (UCV), donde el mencionado abogado presta sus servicios como docente, ya que tal reclamación sólo la puede realizar el ciudadano Jesús Vicente Vittorio Addimandi Mackenzie, quien de acuerdo con la partida de nacimiento aportada con el escrito libelar detenta la mayoría de edad y, por tanto, es capaz para todos los actos de la vida civil, en atención de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil, toda vez que no fue advertido en la demanda que dicho ciudadano sea incapaz.

Al respecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, contempla que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, quienes pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, entre las que se encuentra la asistencia de la parte de un abogado en sede judicial para actos procesales. En efecto, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), constituye el conjunto de exigencias o requerimientos que el legislador ha previsto para que una persona pueda actuar en juicio como parte o como tercero, ya que no puede ejercer eficazmente su derecho de defensa quien es menor de edad o entredicho, ni tampoco aquél que se encuentre bajo una interdicción o inhabilitado civil o penalmente, de modo que al no haberse atribuido ninguna de estas deficiencias al ciudadano Jesús Vicente Vittorio Addimandi Mackenzie, es él quien tiene legitimidad para proponer la demanda.

Por consiguiente, concluye este Tribunal que el abogado Freddy José Castellanos Brandes, no se encuentra plenamente facultado a través de un mandato o poder para actuar en juicio en representación de la ciudadana Anitza Josefina Mackenzie Vallejo, ni ésta se encuentra tampoco facultada para reclamar en vía jurisdiccional los derechos y acciones que están reservados directamente al ciudadano Jesús Vicente Vittorio Addimandi Mackenzie, de tal manera que estas circunstancias motivan a este Tribunal a declarar la contrariedad a Derecho de la demanda elevada a su conocimiento, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción Mero-Declarativa ejercida por el abogado Freddy José Castellanos Brandes, actuando en su aducida condición de apoderado judicial de la ciudadana Anitza Josefina Mackenzie Vallejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 136, 150, 151 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2015-000119