República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Manuel Rafael Marea Aumaitre y Ana Elena Colmenares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.128.036 y V-2.145.226, respectivamente, siendo el primero mencionado de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.121.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Ingrid Fajardo Pinto y Ana Elena Marea de Oliveira, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.550.908 y V-9.981.339, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.478 y 47.188, respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.
En fecha 02.12.2014, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Ingrid Fajardo Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Elena Colmenares, por una parte y por la otra, el ciudadano Manuel Rafael Marea Aumaitre, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado de la Parroquia El Valle de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17.11.1966, según consta en acta N° 116, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06.10.2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Acto seguido, en fecha 08.12.2014, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmueble objeto de la partición, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 29.01.2015, siendo que por auto dictado en fecha 30.01.2015, se instó a consignar copias certificadas de la sentencia de divorcio, cuya actuación fue revocada por auto dictado el día 19.02.2015, en vista de haber sido consignadas dichas documentales con el escrito de solicitud.
En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
- I -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
La abogada Ingrid Fajardo Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Elena Colmenares, por una parte y por la otra, el ciudadano Manuel Rafael Marea Aumaitre, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el escrito de solicitud se adjudicaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía, de la manera siguiente:
“…Nosotros, Ingrid Fajardo Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.550.908, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 85.478, procediendo en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Elena Colmenares, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.145.226 y de este domicilio, carácter el mío que se evidencia del poder que se consigna en original marcado con la Letra “A” y el ciudadano Manuel Rafael Marea Aumaitre, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 2.128.036, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.121, actuando en su propio nombre y representación, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos ante usted para exponer:
PRIMERO: En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la que declara Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL RAFAEL MAREA AUMAITRE y ANA ELENA COLMENARES MARCANO, en fecha 17 de noviembre de 1966, ante el entonces Juzgado de la Parroquia El Valle, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el Acta No 116, en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Juzgado. Dicha sentencia se encuentra firme y ejecutada y la misma se consigna conjuntamente con el presente escrito, en copia certificada, a los efectos legales consecuentes, marcada con la letra ‘B’.
SEGUNDO: Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, tanto mí Apoderada antes identificada como el ciudadano Manuel Rafael Marea Aumaitre, han resuelto practicar por este documento la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre ellos, por lo que en consecuencia, exponemos la relación del Patrimonio Conyugal, con indicación de sus activos y pasivos, y de seguidas expresamos que de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a hacer la partición y la adjudicación de los bienes a cada uno de nosotros, de la siguiente manera:
Del Patrimonio
1.- El inmueble constituido por un apartamento residencial destinado a vivienda, distinguido con el N° 5-C, ubicado en la planta N° 5 del edificio denominado Las Matas, situado en la Calle GEMINIS, Sector “D”, urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho edificio se halla construido sobre la parcela No.31, en el plano de la citada urbanización, sector “D”, agregada al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 3946, tercer trimestre de 1970; dicha parcela tiene una superficie de dos mil cincuenta metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (2050,22 mts2) y se encuentra alinderada así: Norte: En cuarenta y seis metros (46 ) la calle Géminis; Sur: cuarenta y seis metros un centímetros (46,01 m) parcela No. 26; Este: Cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80 m) parcela No. 30 y Oeste: cuarenta y cinco metros treinta y cuatro centímetros (45,34 m) parcela No. 32. Un plano de la deslindada parcela está agregada al citado Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 5045, tercer trimestre de 1970. El apartamento, objeto del presente contrato, tiene un área aproximada de Ciento once metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadros (111,86 m2); consta de las siguientes dependencias: comedor, salón - estar con balcón, los dormitorios principales con sus dos armarios embutidos, uno con sala de baño y otra sala de baño principal para uso de las otras habitaciones, pasillo de distribución, cocina, dormitorio y baño de servicio y lavadero y se encuentra alinderado así: Norte: espacio vacío que lo separa del apartamento 5-A; Sur: fachada sur del edificio; Este: Apartamento 5-D y Oeste: Fachada oeste del edificio, le corresponde además, el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para vehículo a motor, situado en el área de estacionamiento sobre el lindero Este del terreno y distinguido con el No.26.El referido inmueble se adquiere bajo el Régimen de Propiedad Horizontal establecido en la Ley respectiva así como en el Documento de Condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 2° Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 22 de junio de 1972, bajo el No. 2, Tomo 13, Folio 10, Protocolo Primero. Como consecuencia del régimen de propiedad aludido corresponde una participación de dos con setecientas cincuentas milésimas por ciento (2,750 %) sobre los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de propietarios, siendo tal porcentaje inherente a la propiedad del apartamento aquí identificado. El Inmueble fue adquirido según se evidencia del documento que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972) y quedó registrado bajo el No. 22, Folio 107, Tomo 57, Protocolo 1, 4to Trimestre de 1972. El precitado documento de compra venta se consigna en copia simple, marcado anexo “C”, conjuntamente con su original, para que previa certificación por Secretaria nos sea devuelto el original. El valor referencial de este inmueble es la suma de bolívares cuatro millones exactos (Bs. 4.000.000,00).
2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el Parcelamiento Lagomar-Higuerote, el cual está situado en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda. Dicha parcela está distinguida con el No. D-5 en el plano de Urbanismo o Parcelamiento cuyo documento fue entregado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, para que fuese agregado al Cuaderno de Comprobantes el día 11 de Junio de 1976 bajo los Nos 96 al 97, folios 96 al 97, tiene una superficie total aproximada de quinientos nueve metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrado (m2 509,68) y sus medidas y linderos son. Norte: en veinte y siete metros con setenta centímetros (27.70) con parcela D-6, Sur: en veinte y siete metros cuadrados con setenta centímetros (27,70) con parcela D-4, Este: en diez y ocho metros con cuarenta centímetros (18.40) con transversal No.3, Oeste: en diez y ocho metros con cuarenta centímetros (18.40) con Parcela D-8. El Inmueble antes identificado fue adquirido según se evidencia del documento que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Brión del Estado Miranda en fecha 27 de Agosto de 1976, bajo el No. 17, folios 105 al 112, Protocolo Primero, Tomo Adicional 2do, Tercer Trimestre, documento que se consigna en copia simple, marcado anexo “D”, conjuntamente con su original, para que previa certificación por Secretaria nos sea devuelto el original. El valor referencial de este inmueble es la suma de bolívares cuatrocientos mil exactos (Bs. 400,00).
3) Mil setecientas cuarenta (1.740) acciones propiedad del ciudadano Manuel Rafael Marea Aumaitre, de la sociedad mercantil Inversiones Marea C.A. la cual fue debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1978, quedando inscrita por ante el referido Registro bajo el No. 46, Tomo 143-A, propiedad que se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha diez (10) de Abril de 1975, la cual quedó registrada por ante el mismo registro Mercantil bajo el No. 61, Tomo 8-A-Pro. Documentos que se consignan marcados anexos “E” y “F”, respectivamente, con su original para que previa certificación por Secretaria nos sean devuelto los originales. El valor de las referidas acciones es por la cantidad de bolívares un mil noventa exactos (Bs. 1090,00).
4) Cincuenta (50) acciones propiedad de la ciudadana Ana Elena Colmenares, de la sociedad mercantil Inversiones Marea C.A. la cual fue debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1978, quedando inscrita por ante el referido Registro bajo el No. 46, Tomo 143-A. propiedad que se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha diez (10) de Abril de 1975, la cual quedó registrada por ante el mismo registro Mercantil bajo el No. 61, Tomo 8-A-Pro. La cual fue consignada conforme se señala en el particular 3).- El valor de las referidas acciones es por la cantidad de bolívares quince exactos (Bs. 15,00).
Adjudicaciones
En consideración a la Partición y Liquidación amistosa que de la Comunidad Conyugal se hace mediante el presente documento, se procede a señalar las adjudicaciones efectuadas a cada una de las partes, las cuales quedan de la siguiente manera:
PRIMERO: Son cedidos y adjudicados en plena propiedad a la ciudadana Ana Elena Colmenares, los siguientes bienes, para lo cual el ciudadano Manuel Rafael Marea Aumaitre declara expresamente que renuncia a los derechos de propiedad sobre los inmuebles que a continuación se describen:
1.- El inmueble constituido por un apartamento residencial destinado a vivienda, distinguido con el N° 5-C, ubicado en la planta N° 5 del edificio denominado Las Matas, situado en la Calle Géminis, Sector “D”, urbanización Santa Paula, Municipio Baruta , distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho edificio se halla construido sobre la parcela No.31, en el plano de la citada urbanización, sector “D”, agregada al cuaderno de comprobantes que se lleva en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 3946, tercer trimestre de 1970; dicha parcela tiene una superficie de dos mil cincuenta metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados ( 2050,22 mts2) y se encuentra alinderada así: Norte: En cuarenta y seis metros (46 ) la calle Géminis; Sur: cuarenta y seis metros un centímetros (46,01 m) parcela No. 26; Este: Cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80 m) parcela No. 30 y Oeste: cuarenta y cinco metros treinta y cuatro centímetros (45,34 m) parcela No. 32. Un plano de la deslindada parcela está agregada al citado Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 5045, tercer trimestre de 1970. El apartamento, objeto del presente contrato, tiene un área aproximada de Ciento once metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadros (111,86 m2); consta de las siguientes dependencias: comedor, salón - estar con balcón, los dormitorios principales con sus dos armarios embutidos, uno con sala de baño y otra sala de baño principal para uso de las otras habitaciones, pasillo de distribución, cocina, dormitorio y baño de servicio y lavadero y se encuentra alinderado así: Norte: espacio vacío que lo separa del apartamento 5-A; Sur: fachada sur del edificio; Este: Apartamento 5-D y Oeste: Fachada oeste del edificio, le corresponde además, el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para vehículo a motor, situado en el área de estacionamiento sobre el lindero Este del terreno y distinguido con el No.26. El referido inmueble se adquiere bajo el Régimen de Propiedad Horizontal establecido en la Ley respectiva así como en el Documento de Condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 2° Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 22 de junio de 1972, bajo el No. 2, Tomo 13, Folio 10, Protocolo Primero. Como consecuencia del régimen de propiedad aludido corresponde una participación de dos con setecientas cincuentas milésimas por ciento (2,750 %) sobre los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de propietarios, siendo tal porcentaje inherente a la propiedad del apartamento aquí identificado. El Inmueble fue adquirido según se evidencia del documento que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972) y quedó registrado bajo el No. 22, Folio 107, Tomo 57, Protocolo 1, 4to Trimestre de 1972.El valor referencial de este inmueble es la suma de bolívares cuatro millones exactos (Bs. 4.000.000,00).
2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el Parcelamiento Lagomar-Higuerote, el cual está situado en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda. Dicha parcela está distinguida con el No. D-5 en el plano de Urbanismo o Parcelamiento cuyo documento fue entregado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brion del Estado Miranda, para que fuese agregado al Cuaderno de Comprobantes el día 11 de Junio de 1976 bajo los Nos 96 al 97, folios 96 al 97, tiene una superficie total aproximada de quinientos nueve metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrado (m2 509,68) y sus medidas y linderos son. Norte: en veinte y siete metros con setenta centímetros (27.70) con parcela D-6, Sur: en veinte y siete metros cuadrados con setenta centímetros (27,70) con parcela D-4, Este: en diez y ocho metros con cuarenta centímetros (18.40) con transversal No.3, Oeste: en diez y ocho metros con cuarenta centímetros (18.40) con Parcela D-8. El Inmueble antes identificado fue adquirido según se evidencia el documento que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Brion del Estado Miranda en fecha 27 de Agosto de 1976, bajo el No. 17, folios 105 al 112, Protocolo Primero, Tomo Adicional 2do, Tercer Trimestre. El valor referencial de este inmueble es la suma de bolívares cuatrocientos mil exactos (Bs. 400,00).
Segundo: Queda expresamente establecido, que son cedidos y adjudicados en plena propiedad al ciudadano Manuel Rafael Marea Aumaitre los siguientes bienes:
1- Mil setecientas cuarenta (1.740) acciones propiedad del ciudadano Manuel Rafael Marea Aumaitre, de la sociedad mercantil Inversiones Marea C.A. la cual fue debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1978, quedando inscrita por ante el referido Registro bajo el No. 46, Tomo 143-A, propiedad que se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha diez (10) de Abril de 1975, la cual quedó registrada por ante el mismo registro Mercantil bajo el No. 61, Tomo 8-A-Pro. El valor de las referidas acciones es por la cantidad de bolívares un mil noventa exactos (Bs. 1090,00); por lo cual la ciudadana Ana Elena Colmenares declara expresamente que renuncia a los derechos que le corresponden sobre las antes identificadas acciones a los fines de la adjudicación y cesión de las mismas al ciudadano antes identificado.
2.- En cuanto a las Cincuenta (50) acciones propiedad de la ciudadana Ana Elena Colmenares, en la sociedad mercantil Inversiones Marea C.A. debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1978, inscrita bajo el No. 46, Tomo 143-A. propiedad que se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha diez (10) de Abril de 1975, la cual quedó registrada por ante el mismo Registro Mercantil bajo el No. 61, Tomo 8-A-Pro, cuyo valor es por la cantidad de bolívares quince exactos (Bs. 15,00); la prenombrada ciudadana renuncia expresamente a los derechos de propiedad sobre las referidas acciones y por tanto con cedidas y adjudicadas en plena propiedad y en su totalidad al ciudadano Manuel Rafael Marea Aumaitre.
Tercero: En relación a los Pasivos de la comunidad conyugal, ambas partes declaran que aparte de lo antes mencionado no existe ningún otro pasivo en la comunidad. Sin embargo, ambos cónyuges acuerdan que, si apareciere algún pasivo, sea cual fuere su naturaleza u origen, sean éstos saldos de tarjetas de créditos, pagarés, o de cualquier otra naturaleza, serán por única y exclusiva cuenta del cónyuge que contrajo el expresado pasivo, en consecuencia se obligan y se comprometen a cancelar cada uno en la proporción de un 100% sus respectivos pasivos. Así mismo queda expresamente pactado que ninguna de las partes podrá obligar a otro en negociación alguna, salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello.
Cuarto: En virtud de la presente Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, queda disuelta la misma, no quedando nada a reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto y por tanto Ciudadano Juez, es nuestra voluntad que a partir de este momento rija entre nosotros la más absoluta separación de bienes, no solo en cuanto a los bienes que recíprocamente nos adjudicamos, sino también en cuanto a las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice en adelante.
Así mismo ambas partes pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y en fin declarada nuestra Liquidación y Partición de Bienes con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 y siguientes del Código Civil.
Finalmente solicitamos se nos expidan seis (06) copias certificadas del presente Escrito conjuntamente el Auto de Homologación que a bien tenga dictarse, a los fines legales consiguientes…”.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.
Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.
Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.
El artículo 148 del Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:
1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Manuel Rafael Marea Aumaitre y Ana Elena Colmenares, por ante el Juzgado de la Parroquia El Valle de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17.11.1966, según consta en acta N° 116, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06.10.2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:
“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y, por tanto, a partir de ese momento, podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o por convenio amigable, según lo previsto en el artículo 788 ejúsdem.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por la abogada Ingrid Fajardo Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Elena Colmenares, por una parte y por la otra, el ciudadano Manuel Rafael Marea Aumaitre, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2014-011015
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