República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Inversiones Geraltrod C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24.05.1991, bajo el N° 24, Tomo 83-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Raúl Trujillo Rojas y Raúl Trujillo Fuentes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.351 y V-12.261.212, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.798 y 74.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Talleres y Acondicionadores RECAR 1617 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02.08.2006, bajo el N° 28, Tomo 642-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.610 y 136.662, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Geraltrod C.A., en contra de la sociedad mercantil Talleres y Acondicionadores RECAR 1617 C.A., sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.07.2010, bajo el N° 09, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y su accesorio modificativo de la cláusula cuarta celebrado en esa misma fecha, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial identificado con el N° 01, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Primera Calle La Industria de la Zona Industrial, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) cada uno, que en su conjunto totalizan la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 09.01.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A continuación, el día 11.01.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Talleres y Acondicionadores RECAR 1617 C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Luis Enrique López Sandoval, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 23.01.2012, el abogado Raúl Trujillo Rojas, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 24.01.2012.
Después, en fecha 15.02.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación del ciudadano Luis Enrique López Sandoval, por lo cual consignó recibo de citación firmado.
De seguida, el día 23.02.2012, el ciudadano Luis Enrique López Sandoval, debidamente asistido por los abogados Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, consignó escrito de contestación de la demanda.
Acto continuo, en fecha 05.03.2012, los abogados Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 06.03.2012.
Acto seguido, en fecha 26.03.2012, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró con lugar la demanda con fundamento en que operó la confesión ficta de la parte demandada y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento; también, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,oo), a título de daños y perjuicios; además, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial arrendado, así como a pagar las costas procesales, ordenándose la notificación de las partes.
Luego, el día 11.04.2012, el abogado Raúl Trujillo Rojas, solicitó la ejecución de la sentencia, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 13.04.2012, concediéndose a la parte demandada tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que diera cumplimiento voluntario al fallo.
Después, el día 27.04.2012, el abogado Raúl Trujillo Rojas, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, siendo acordada mediante auto dictado en fecha 30.04.2012, ordenándose la entrega material del local comercial arrendado, así como medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por lo cual se exhortó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que llevara a cabo la práctica de las medidas ejecutivas, librándose, a tal efecto, mandamiento de ejecución anexo a oficio N° 12-0259.
De seguida, el día 11.05.2012, los abogados Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, solicitaron cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23.02.2012, hasta el día 23.03.2012, con el fin de establecer sí la sentencia definitiva fue dictada dentro de su lapso legal.
Acto continuo, en fecha 14.05.2012, se dictó auto a través del cual se dejó sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al día 26.03.2012 y, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes de la sentencia definitiva.
Acto seguido, en fecha 16.05.2012, el abogado Raúl Trujillo Rojas, se dio expresamente por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 18.05.2012, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
Luego, en fecha 13.06.2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación en persona distinta a la parte demandada, quién se negó a firmar el acuse de recibo.
Después, el día 22.06.2012, el abogado Raúl Trujillo Rojas, solicitó el desglose de la boleta de notificación, a fin de gestionar nuevamente la notificación de la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 26.06.2012.
De seguida, el día 17.07.2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación en persona distinta a la parte demandada, quién firmó el acuse de recibo.
Acto continuo, en fecha 08.08.2012, el abogado Raúl Trujillo Rojas, solicitó la ejecución de la sentencia definitiva, siendo acordada la misma mediante auto proferido el día 10.08.2012, concediéndose a la parte demandada tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que diera cumplimiento voluntario al fallo.
Acto seguido, en fecha 19.09.2012, el ciudadano Luis Enrique López Sandoval, debidamente asistido por el abogado Juan José Blanco Sojo, solicitó la nulidad de la notificación practicada por el alguacil, mientras que el día 24.09.2012, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.
Luego, en fecha 02.10.2012, el abogado Raúl Trujillo Rojas, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. En esa misma fecha, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto el auto dictado el día 10.08.2012 y se admitió en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad Distribuidora de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, oficio N° 12-0556.
Después, en fecha 18.10.2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidora, asignó el conocimiento del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, el día 22.10.2012, dio entrada a la causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a ese día, con el objeto de dictar sentencia definitiva.
De seguida, en fecha 03.12.2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y repuso la causa al estado de que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre las defensas previas opuestas.
Acto continuo, el día 16.01.2013, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto, se libró oficio N° 13-030.
Acto seguido, en fecha 13.02.2013, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente y se abocó a su conocimiento.
Luego, el día 11.03.2013, el abogado Raúl Trujillo Rojas, solicitó se oficiara al Ministerio Público, con el objeto de que abriera una averiguación penal por considerar que la parte demandada incurrió en la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público con el justificativo de testigos evacuado notarialmente y consignado con el escrito de promoción de pruebas.
Después, en fecha 20.03.2013, el ciudadano Edgar José Figueira Rivas, actuando en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa, por considerarse incurso en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el día 03.04.2013, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del procedimiento.
De seguida, en fecha 05.04.2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidora, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Acto continuo, el día 17.04.2013, se dio entrada al expediente y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó a su conocimiento, ordenándose la notificación de las partes, a cuyo efecto, se libraron boletas de notificación.
Acto seguido, en fecha 30.04.2013, el abogado Raúl Trujillo Rojas, se dio expresamente por notificado, mientras que el día 04.06.2013, el alguacil dejó constancia sobre la práctica de la notificación de la parte demandada.
Luego, en fecha 07.06.2013, se ordenó oficiar al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 15.02.2012, hasta el día 26.03.2012, ambos inclusive, librándose, a tal efecto, oficio N° 331-13.
Después, en fecha 21.07.2014, el abogado Raúl Trujillo Rojas, solicitó información acerca del oficio librado el día 07.06.2013, siendo que por auto dictado en fecha 22.07.2014, se exhortó a que acudiera a la Unidad de Alguacilazgo, con el objeto de lograr la satisfacción de su petición.
De seguida, el día 18.12.2014, el abogado Raúl Trujillo Rojas, dejó constancia de haberse recibido la información requerida al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como solicitó se oficiara al Ministerio Público, con el objeto de que abriera una averiguación penal por considerar que la parte demandada incurrió en la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público con el justificativo de testigos evacuado notarialmente y consignado con el escrito de promoción de pruebas.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado Raúl Trujillo Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Geraltrod C.A., en el escrito libelar aseveró lo siguiente:
Que, en fecha 02.06.2009, su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Talleres y Acondicionadores RECAR 1617 C.A., sobre un local comercial identificado con el N° 01, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Primera Calle La Industria de la Zona Industrial, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual es propiedad de su mandante por haberlo construido sobre un lote de terreno adquirido mediante documento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30.06.2004, bajo el N° 01, Tomo 34, Protocolo Primero y del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25.05.2010.
Que, el referido contrato de arrendamiento fue renovándose en el tiempo, siendo el último suscrito ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.07.2010, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el periodo que va desde el día 02.06.2010, hasta el día 01.06.2011, conjuntamente con la fe de errata del mismo, debidamente aceptada por las partes, fijándose para ese periodo un canon de arrendamiento por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) cada uno, que en su conjunto totalizan la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).
Que, en la cláusula décima de la convención locativa se estipuló que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, como el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato por parte de la arrendataria daría lugar a solicitar judicialmente la resolución del contrato y la consiguiente entrega del inmueble, así como el pago de todos los gastos en que se incurriera, incluyendo los honorarios de abogados.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la cláusula décima del contrato de arrendamiento.
En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Inversiones Geraltrod C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil Talleres y Acondicionadores RECAR 1617 C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), a título de daños y perjuicios, por los diez (10) cánones de arrendamiento insolutos, y los que continuaren venciéndose hasta el término del presente juicio; en tercer lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano Luis Enrique López Sandoval, debidamente asistido por los abogados Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 23.02.2012, adujo lo siguiente:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejúsdem y el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que, la demanda incoada en su contra está basada en lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que aunque la demandante no señaló específicamente por cual causal incoó su demanda, se presupone que fue por la causal establecida en el literal (a), de manera que la acción va dirigida a un contrato a tiempo indeterminado, siendo que el contrato por el cual fue demandado es a tiempo determinado, por lo que existe una inepta acumulación de acciones, lo cual causa indefensión, por cuanto no sabe sí se trata de una resolución de contrato o un desalojo o una entrega del local arrendado.
Que, solicita se declare sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y entrega del local arrendado ha sido incoada en su contra con fundamento en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en la inepta acumulación de causas.
Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por resolución de contrato de arrendamiento por el ciudadano Rocco Luigi Rossi Lo Russo.
Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto en el derecho que pretende fundamentar la demandante en su contra.
Que, niega, rechaza y contradice que tenga que convenir en la resolución del contrato aquí demandado.
Que, niega, rechaza y contradice que tenga que ser condenado a cancelar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), por los diez (10) meses impagados hasta la actualidad.
Que, niega, rechaza y contradice que deba convenir en la entrega del local arrendado.
Que, niega, rechaza y contradice que deba cancelar costas, costos y honorarios de abogados.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Preliminarmente, resulta pertinente para este Tribunal destacar que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Inversiones Geraltrod C.A., en contra de la sociedad mercantil Talleres y Acondicionadores RECAR 1617 C.A., se patentiza en la pretensión resolutoria deducida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.07.2010, bajo el N° 09, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y su accesorio modificativo de la cláusula cuarta celebrado en esa misma fecha, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial identificado con el N° 01, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Primera Calle La Industria de la Zona Industrial, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) cada uno, que en su conjunto totalizan la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).
También, resulta oportuno para este Tribunal resaltar que luego de admitida la demanda, tramitada la citación y, consecuencialmente, contestada como fue la demanda por la parte demandada, quien promovió pruebas durante la secuela del procedimiento, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 26.03.2012, por medio de la cual declaró con lugar la demanda con fundamento en que operó la confesión ficta de la parte demandada y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,oo), a título de daños y perjuicios; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial arrendado, así como a pagar las costas procesales.
Además, resulta oficioso para este Tribunal recalcar que contra la referida sentencia definitiva, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, en fecha 03.12.2012, dictó sentencia en la que en su parte motiva precisó que “…se evidencia en autos que el A-quo una vez que logró formalizar la citación personal de la parte demandada, fijo el lapso para que éste la contestara, y en la oportunidad legal compareció en forma personal y asistido de abogado el ciudadano Luis Enrique Lopez Sandoval, a dar contestación a la demanda que incoara la sociedad mercantil Inversiones Geraltrod, C.A., contra la empresa Talleres y Acondicionamientos RECAR 1617, C.A., hechos éstos que se subsumen en el contenido de las jurisprudencias supra transcritas, ya que si bien el mencionado ciudadano no fue demandado como tal, fue quien en nombre de su representada el que contestó y promovió pruebas, ello en virtud que es él quien representa a la empresa y de la cual ejerce el control de la misma, por lo que a juicio de esta sentenciadora no operó la confesión ficta…”.
Por consiguiente, en la parte dispositiva de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró “…Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Enrique López Sandoval, asistido por el abogado Juan José Blanco Sojo, en fecha 24 de septiembre de 2012 contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se REVOCA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre las defensas previas opuestas…”.
En tal virtud, pasa este Tribunal a resolver la presente causa en atención a las pretensiones libelares y las defensas previas y de fondo alegadas en la contestación, conforme a las consideraciones que de seguidas se explanan:
- IV.I -
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
El ciudadano Luis Enrique López Sandoval, debidamente asistido por los abogados Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 23.02.2012, alegó la inepta acumulación de pretensiones en que a su criterio incurrió la demandante en la demanda, por haber efectuado la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue opuesta ni fundamentada jurídicamente como una cuestión previa, pero, sin embargo, con base en el principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, estima este Tribunal que tal defensa constituye a todas luces una cuestión previa, por encontrarse regulada en el ordinal 6° del artículo 346 ejúsdem, cuando precisa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 ibídem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del citado Código.
En lo que respecta a la inepta acumulación de pretensiones, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, excepto cuando se solicita sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este sentido, se debe destacar que el caso sub júdice la demanda fue admitida y se ordenó ventilar por los cauces del procedimiento breve inquilinario imperante para ese momento, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual “…las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
Por lo tanto, debe este Tribunal destacar que para el momento de llevarse a cabo la contestación de la demanda, se encontraba vigente el artículo 35 ejúsdem, el cual ordenaba para los casos como el de autos que en esa oportunidad procesal la parte demandada debiera oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serían decididas en la sentencia definitiva.
De manera pues que en atención al procedimiento especial contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si bien remite lo distingue del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda, la parte demandada debe expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones previas o perentorias que creyere convenientes alegar, así como hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, en sintonía con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la parte demandada planteó la inepta acumulación de pretensiones en que a su juicio incurrió la accionante en el escrito libelar, con base en que realizó la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber reclamado en la demanda la resolución del contrato de arrendamiento accionado, el cual refiere la oponente como a tiempo indeterminado, y que al fundamentar jurídicamente la demandante su pretensión en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo correspondiente era demandar el desalojo, aduciendo además la accionada que tal situación le causó indefensión, por cuanto no sabía sí se trataba de una demanda de resolución de contrato o un desalojo o una entrega del local arrendado.
En cuanto al distinto régimen que distingue al desalojo de las reclamaciones de cumplimiento o resolución de contrato, la sentencia N° 67, dictada en fecha 20.07.2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 2001-118, caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda, contra Centro Médico de Los Teques S.R.L., puntualizó lo siguiente:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
El anterior criterio jurisprudencial trata sobre el distinto régimen en que se encuentran sometidas las pretensiones de desalojo en relación con las pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que las causales de desalojo se caracterizan por ser únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que la base o fundamentación de las demandas de cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento que tengan por objeto la desocupación de un bien inmueble, son complejas, por cuanto las partes las pueden constituir y alterar, de acuerdo con lo estipulado en la convención locativa.
Pues bien, la parte actora después de haber señalado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, en el petitorio contenido en la demanda reclamó lo siguiente:
“…Visto que el arrendatario Talleres y Acondicionamientos RECAR 1617 C.A., anteriormente identificada, representada por el ciudadano Luis Enrique López Sandoval, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.031.557, dejó de pagar a mi mandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos que comienzan el 02 de Marzo, 02 de Abril, 02 de Mayo y 02 de Junio, 02 de Julio; 02 de Agosto; 02 de Septiembre de 2.011, 02 Octubre; 02 de Noviembre; 02 de Diciembre de 2.011 y por el periodo que va del 02 de Diciembre de 2.011 al 1° de Enero de 2.012, lo que suman la cantidad de diez (10) mensualidades a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), lo cual suma la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), que adeuda Talleres y Acondicionamientos RECAR 1617 C.A., a mi mandante más los que sigan venciendo mientras dure su ocupación en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de marras y siendo que el mismo ha manifestado su intención de no pagar por estar amparado por la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria, por tales razonamientos de hecho como de derecho, solicito de este Tribunal:
1°.- Que el demandado convenga en la resolución del contrato o así lo declare este Tribunal.
2°.- Que por concepto de daños y perjuicios sea condenado el demandado a pagar la cantidad de Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,oo), por los diez (10) meses impagados hasta la presente, mas aquellos que permanezca en uso y disfrute del local objeto del presente contrato, hasta el término del presente juicio, por sentencia de este Tribunal.
3°.- Que el demandado convenga en la entrega del local arrendado, o así sea declarado por este Tribunal.
4°.- Que el demandado sea condenado en pagar las costas, costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales causados…”.
Como puede observarse, la parte actora reclama en la demanda, en primer lugar, la resolución del contrato de arrendamiento; en segundo lugar, el pago de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), a título de daños y perjuicios, por los diez (10) cánones de arrendamiento insolutos, y los que continuaren venciéndose hasta el término del presente juicio; en tercer lugar, la entrega del bien inmueble arrendado; y, en cuarto lugar, el pago de las costas procesales.
En tal virtud, estima este Tribunal que si bien la accionante fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es cierto que tal situación en modo alguno conlleva a una inepta acumulación de pretensiones cuando en el petitorio reclama la resolución de la convención locativa accionada, toda vez que aparte de la indicada normativa se amparó además en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, la cual enunció textualmente al precisar que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, como el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato por parte de la arrendataria daría lugar a solicitar judicialmente “la resolución del contrato” y la consiguiente entrega del inmueble, así como el pago de todos los gastos en que se incurriera, incluyendo los honorarios de abogados.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que de la simple lectura del escrito libelar se desprende clara y diáfanamente que lo pretendido por la parte actora es la resolución de la convención locativa que sirve de fundamento a su pretensión, sin acumular a la misma el desalojo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato, pues su disputa no corresponde resolverla por medio de esta cuestión previa, cuya situación por otro lado tampoco expuso a la parte demandada a una incertidumbre que le ocasionara indefensión, ya que de manera tajante negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por “resolución de contrato de arrendamiento”, tal y como lo manifestó patentemente en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23.02.2012, razones éstas que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la cuestión previa bajo análisis, por no haberse constatado la advertida inepta acumulación de pretensiones a la que alude el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- IV.II -
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
En el escrito de contestación de la demanda presentado el día 23.02.2012, el ciudadano Luis Enrique López Sandoval, debidamente asistido por los abogados Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, planteó la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cual se encuentra prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la accionante reclamó en la demanda la resolución del contrato de arrendamiento accionado, el cual refiere la accionada como a tiempo indeterminado, y que al fundamentar jurídicamente la demandante su pretensión en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo correspondiente era demandar el desalojo, aduciendo además la parte demandada que tal situación le causó indefensión, por cuanto no sabía sí se trataba de una demanda de resolución de contrato o un desalojo o una entrega del local arrendado..
En este sentido, la prohibición a la cual alude la norma jurídica en comento estriba en que una disposición legal prohíba expresamente la admisión de la demanda, como por ejemplo, la reclamación que persiga el pago de una deuda proveniente de juegos de envite y azar, cuando expresamente no lo permite el artículo 1.801 del Código Civil, o que se pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado, que tenga como objeto un local comercial, cuando el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como acción idónea y eficaz para deshacer los efectos jurídicos que emanan del mismo a la acción de desalojo.
En lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, el autor Arístides Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:
“…También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que ‘debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción’, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales (sic) 10º y 11º C.P.C., (sic) cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, año 1997, páginas 82 y 83)
Conforme al criterio autoral antes transcrito, la prohibición de admitir una demanda debe provenir directamente de una norma legal que así expresamente lo disponga o que permite hacerlo por otras causales distintas a las invocadas libelarmente.
En este contexto, la parte demandada opone la cuestión previa bajo análisis con base a que siendo el contrato de arrendamiento accionado a tiempo indeterminado, la parte actora no podía demandar su resolución, sino que bajo la normativa especial que regula el caso debió demandar el desalojo del bien inmueble arrendado, en atención de lo dispuesto en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la pretensión de “resolución de contrato” consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria constituye “…la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)
Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la pretensión resolutoria deducida por la demandante, resulta pertinente remitirse a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 11.11.1994, bajo el N° 45, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo tenor es el siguiente:
“…Tercera: La duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del día dos (2°) de Junio de 2010, y podrá celebrarse nuevo contrato por un periodo igual, con modificaciones en relación al canon de arrendamiento, si las partes de común acuerdo y con anterioridad al vencimiento del término así lo convengan, el requisito para poder celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento, si fuere el caso, será que El Arrendatario, este al día con el pago de los cánones de arrendamiento y con los servicios del inmueble en consecuencia, llegada la expiración del contrato y no habiendo interés ni posibilidad de contratar por un nuevo periodo, comenzará a acorrer la prórroga legal , siempre y cuando le corresponda de conformidad con la ley, a cuyo término El Arrendatario deberá hacer entrega del Inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, libre de personas y bienes, si fuere menester recurrir a vías extrajudiciales o judiciales para lograr la entrega, serán por su sola cuenta, los pagos de todos los gastos y costos incluyendo honorario de abogados. En el caso de que El Arrendatario decida desocupar el inmueble arrendado o entregar el mismo, antes del vencimiento previsto en el contrato, deberá cancelar la totalidad de los meses de arrendamiento que resten hasta la fecha de expiración del mismo, ello de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil, salvo acuerdo en contrario posterior a que lleguen las partes…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De acuerdo con la cláusula contractual en referencia, la duración del contrato de arrendamiento fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 02.06.2010, con posibilidad de celebrarse un nuevo contrato por un (01) periodo igual, si las partes de común acuerdo y con anterioridad a su vencimiento así lo convinieran.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, al no constar en autos que las partes hayan celebrado un contrato de arrendamiento posterior al accionado, la duración de la convención locativa concluyó en fecha 02.06.2011, en razón de lo cual, comenzó a transcurrir de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, en beneficio de la arrendataria, la prórroga legal por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido para ese entonces una duración que excedía de un (01) año, pero inferior a cinco (05) años, por cuanto había iniciado en fecha 02.06.2009, conforme se desprende de la demanda, sin que fuese refutado en la contestación, de manera pues que en sintonía con lo previsto en el artículo 12 del Código Civil, en cuanto a que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, es por lo que conlleva a determinar que la prórroga legal finalizó el día 02.06.2012.
Siendo ello así, considera este Tribunal que habiéndose interpuesto la demanda en fecha 09.01.2012, cuando aún se encontraba transcurriendo la prórroga legal, el contrato de arrendamiento se encontraba vigente, de tal manera que debe ser calificado como a tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación, lo cual motiva a desestimar la indeterminación del contrato de arrendamiento alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la pretensión resolutoria deducida por la accionante fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, se encuentra tutelada por la ley, ya que con base en el principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho y la carga alegatoria expresada libelarmente, la reclamación invocada por la demandante se encuentra regulada por el artículo 1.167 del Código Civil, lo cual conlleva a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por no haberse constatado la ocurrencia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o que sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se decide.
- IV.III -
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la sociedad mercantil Inversiones Geraltrod C.A., reclama a la sociedad mercantil Talleres y Acondicionadores RECAR 1617 C.A., la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.07.2010, bajo el N° 09, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y su accesorio modificativo de la cláusula cuarta celebrado privadamente en esa misma fecha, por contravenir dicha cláusula contractual, ya que dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) cada uno, los cuales en su conjunto totalizan la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).
Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia Pues bien, en atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, estima este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En tal virtud, la parte actora acompañó con el libelo de la demanda original del mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y su accesorio modificativo de la cláusula cuarta, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un instrumento privado reconocido y autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó, apreciándose de la documental en referencia los derechos y obligaciones asumidas por las partes con ocasión al arrendamiento.
Al respecto, la cláusula primera, indica:
“…Primera: El Arrendador da en Arrendamiento a El Arrendatario, un local comercial identificado con el N° 1, el referido inmueble está ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial Primera Calle La Industria…”.
Por su parte, la cláusula cuarta, expresa:
“…Cuarta: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), que El Arrendatario se compromete a cancelar anticipadamente, en efectivo o mediante cheque a favor del representante legal de la Compañía Rocco Luigi Rossi Lo Ruso, dentro de los primeros cinco (5) días, correspondientes a cada periodo arrendaticio. Es convenio entre las partes, que en caso de atraso en el pago de la cuota arrendaticia dentro del plazo aquí establecido, es decir, pasados los cinco (5) días, sin pagar la cuota arrendaticia correspondiente, El Arrendatario deberá cancelar a El Arrendador la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) por cada día de dilación en el pago, igualmente se compromete El Arrendatario a cancelar a El Arrendatario (sic) la cantidad de Bolívares Trescientos (Bs. 300,oo) por cada cheque devuelto por el Banco, correspondiente al pago de cuotas arrendaticias…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, la cláusula décima, señala:
“…Décima: La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, como el incumplimiento de una sola cualesquiera de las obligaciones estipuladas en este contrato por parte de El Arrendatario, dará derecho a El Arrendador a solicitar judicialmente la resolución del contrato y consiguiente entrega del inmueble, quedando obligado El Arrendatario al pago de todos los gastos en que se incurra para tal fin, así como también, al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, se aprecia de la cláusula cuarta de la convención locativa que el canon de arrendamiento fue pactado entre las partes por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, pagadero por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo que en atención de lo convenido en la cláusula décima, la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, como el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato por parte de la arrendataria daría derecho a la arrendadora a solicitar judicialmente la resolución del contrato y la consiguiente entrega del inmueble, así como el pago de todos los gastos en que se incurriera, incluyendo los honorarios de abogados.
Aunado a ello, al amparo del artículo 1.592 del Código Civil, la arrendataria tiene como obligaciones principales el deber de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias, así como el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por los motivos expresados, juzga este Tribunal que la parte actora probó la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, con ocasión al contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido reclamada, ya que la sociedad mercantil Inversiones Geraltrod C.A., entregó en arrendamiento a la sociedad mercantil Talleres y Acondicionadores RECAR 1617 C.A., el local comercial identificado con el N° 01, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Primera Calle La Industria de la Zona Industrial, Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme se aprecia de la cláusula primera, cuyo canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, el cual debe pagarse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por resolución de contrato de arrendamiento, siendo que durante la fase probatoria alegó como hecho nuevo no señalado en la contestación que el ciudadano Luis Enrique López Sandoval, mantiene una relación arrendaticia de carácter verbal con el propietario del local comercial, ciudadano Isaac Bentata, a quién cancela la cantidad de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,oo) mensuales.
En razón del novísimo hecho expuesto en el escrito de promoción de pruebas presentado el día 05.03.2012, la parte demandada aportó copias simples del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13.02.2012, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se aprecia de la documental en referencia que los ciudadanos Roberto Carlos Simanca Borja y Nelson Ismael Deal Arteta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.095.559 y V-15.930.553, respectivamente, fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde varios años al ciudadano Luis Enrique López Sandoval, y que de ese conocimiento saben y les consta que ocupa hace cuatro (04) años aproximadamente, el bien inmueble ubicado en la primera calle La Industria de la Urbanización Palo Verde, con calle 02, en un Galpón signado con el N° 3220, de gran extensión frente a la Lunchería Restaurante Mi Café 2000 S.R.L., Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual labora de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las siete de la mañana (7:00 a.m.), hasta la seis de la tarde (6:00 p.m.), ocupándolo en su condición de inquilino, bajo la formalidad de contrato verbal celebrado con el ciudadano Isaac Bentata, quien es Director y representante legal de la sociedad mercantil Eysy Desarrollos C.A., quien es la propietaria del referido inmueble, cancelándole la cantidad de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,oo) mensuales, siendo que el ciudadano Isaac Bentata, en el mes de noviembre de 2.011, por medio de apoderado le informó que estaría fuera del país por varios meses, de manera que no podía recibir el alquiler.
A la par de lo anterior, la parte demandada también proporcionó copias simples de las planillas de depósitos bancarios signadas con los Nros. 33128390 y 39332366, en las cuales aparece reflejado el sello húmedo alusivo al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien para ese entonces se encontraba encargado de recibir las consignaciones arrendaticias, de tal manera que las referidas copias simples se tienen como fidedignas, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que en fecha 14.02.2012 y 28.02.2012, el ciudadano Luis López, titular de la cédula de identidad N° 11.031.557, depositó en la cuenta N° 0102-0552-230000034393, que tenía abierta el mencionado Tribunal de Municipio en la sociedad mercantil Banco de Venezuela, la cantidad de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,oo) en cada oportunidad.
En vista del nuevo hecho alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, resulta pertinente para este Tribunal destacar que Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, “la justicia”, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Por lo tanto, “la justicia” debe ser entendida como el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones. Su término viene de iustitia, siendo definida por el jurista Ulpiano, como iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi, es decir, la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho, siendo el mismo expresado como honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere, vale decir, vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo suyo.
Así pues que el “proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de “la justicia”, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público (ex artículo 2 ejúsdem).
Por lo tanto, el proceso civil constituye “…el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión…”, conforme lo afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 686, dictada en fecha 21.09.2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 06-084, caso: C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen S.A., la cual acoge este Tribunal con el objeto de mantener el principio de unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el derecho procesal civil, la aplicación del principio de legalidad de las formas procesales, conlleva a la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, según lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece como regla general que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en ese Código y en las leyes especiales, excepto cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. De allí, que no sea potestativo para el Juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Por su parte, el principio de preclusividad de los actos procesales implica que los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas involucra la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla, lo cual se encuentra recogido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, al apuntar que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, pudiendo el Juez solamente fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, dictada en fecha 02.08.2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 05-150, caso: Isidro Fernandes de Freitas y Otros contra Karl Dieminger Robertson, puntualizó lo siguiente:
“…En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios ‘del orden consecutivo legal con fase de preclusión’ y el de ‘preclusión de los actos’, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Como puede observase, la jurisprudencia ha sido constante y reiterada en enfatizar que el “proceso civil” se encuentra regido por los principios de “legalidad de las formas procesales” y el de “preclusión de los actos”, los cuales garantizan a las partes el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley, a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión de la garantía del debido proceso, que propugnan los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los razonamientos expuestos, estima este Tribunal que la presunta relación arrendaticia celebrada de forma verbal entre el ciudadano Isaac Bentata, en su condición de Director y representante legal de la sociedad mercantil Eysy Desarrollos C.A. y el ciudadano Luis Enrique López Sandoval, sobre el mismo bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución fue reclamada libelarmente, constituye a todas luces un nuevo hecho por haber sido alegado en el escrito de promoción de pruebas presentado el día 05.03.2012, cuando había vencido la oportunidad para la contestación de la demanda, de tal manera que en atención de lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, una vez “[t]erminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
Es por ello que la intempestividad en la alegación de un nuevo hecho fuera de su oportunidad procesal, conlleva a este Tribunal no sólo a declarar impertinentes tanto el justificativo de testigos como las planillas de depósitos bancarios mencionadas en líneas anteriores, por el hecho de que no acreditan el pago de los cánones de arrendamiento reclamados libelarmente como insolutos, sino que además resultan ilegales, por cuanto en su formación no intervino la parte contra quien se opone, sin siquiera haberse promovido durante la fase probatoria el testimonio de las personas que testificaron ante la autoridad notarial, con el objeto de ratificar sus dichos en juicio y preservar el principio de control y contradicción de la prueba, a fin de que la adversaria analizara su pertinencia y licitud, pero aparte de ello su ilegalidad se acentúa aún más con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, cuando indica diáfana y categóricamente que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalentes actualmente a dos bolívares (Bs. 2,oo) debido a la conversión monetaria.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no probó el pago ni el hecho extintivo de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) cada uno, según la manera pactada en la cláusula cuarta de la convención locativa accionada, en contravención al deber de probar cada una de sus excepciones plasmadas en la contestación, conforme al principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la pretensión resolutoria elevada a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de la arrendataria a deberes contractuales y legales. Así se declara.
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte actora peticionó en la demanda el pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), a título de daños y perjuicios, por concepto de los diez (10) cánones de arrendamiento insolutos, más aquéllos que continuaren venciéndose hasta tanto se dictase sentencia definitiva.
Pues bien, en los casos de resolución de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, por incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones de arriendo, el demandante puede solicitar el pago de las mismas, siempre y cuando sea a título de daños y perjuicios, ya que se encuentra plenamente facultado por el artículo 1.167 del Código Civil, cuando puntualiza que “…[e]n el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669, dictada en fecha 04.04.2003, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-2891, caso: María Gallo de Perdomo, la cual precisó lo siguiente:
“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…”.
En el caso sub júdice, la parte actora procedió a reclamar la resolución del contrato de arrendamiento accionado y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) cada uno, los cuales en su conjunto ascienden a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), siendo ésta la cantidad que representa los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de las pensiones de arriendo, razón por la que estima este Tribunal procedente el cobro de dicha cantidad, más aquellas mensualidades que continuaron venciéndose desde el mes de enero de 2.012, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.
- IV.IV -
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalmente, observa este Tribunal que el abogado Raúl Trujillo Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Geraltrod C.A., en los escritos presentados en fecha 11.03.2013 y 18.12.2014, solicitó se oficiara al Ministerio Público, con el objeto de que abriera una averiguación penal por considerar que los ciudadanos Luis Enrique López Sandoval, Roberto Carlos Simanca Borja y Nelson Ismael Deal Arteta, en concierto con los abogados Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, incurrieron en la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público con el justificativo de testigos evacuado notarialmente y consignado en autos con el escrito de promoción de pruebas.
Conforme al último acápite del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
En razón de formar parte del sistema de justicia, los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio, entendiéndose como tal la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Abogados, se encuentran en el deber de coadyuvar en la sana y correcta administración de justicia, sin proponer defensas o plantear incidencias cuando están conscientes de su falta de fundamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan excusarse en la defensa y protección de los derechos e intereses de sus representados, toda vez que en lugar de tutelar un derecho, sus actuaciones conllevan en ciertas oportunidades a recargar el aparato jurisdiccional, a fin de resolver una problemática planteada sin base fáctica ni jurídica alguna.
Al amparo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra en el deber de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En el presente caso, causa suma extrañeza a este Tribunal que los ciudadanos Roberto Carlos Simanca Borja y Nelson Ismael Deal Arteta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.095.559 y V-15.930.553, respectivamente, hayan afirmado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13.02.2012, acerca de la existencia de la presunta relación arrendaticia celebrada de forma verbal hace cuatro (04) años aproximadamente, entre el ciudadano Isaac Bentata, en su condición de Director y representante legal de la sociedad mercantil Eysy Desarrollos C.A. y el ciudadano Luis Enrique López Sandoval, cuando éste regenta el cargo de Presidente de la sociedad mercantil Talleres y Acondicionadores RECAR 1617 C.A., y quién representó a la misma cuando suscribió el contrato de arrendamiento con la parte actora, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.07.2010, bajo el N° 09, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y su accesorio modificativo de la cláusula cuarta celebrado en esa misma fecha, es decir, con más de un (01) año de anterioridad para el momento de instrumentarse el justificativo de testigos.
Al respecto, el artículo 320 del Código Penal, establece:
“Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, la persona que falsamente ateste ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que ocasione algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres (03) a nueve (09) meses, aplicando la misma pena a quién falsamente ateste ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante la tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
En este sentido, el justificativo de testigos cuya fuerza probatoria fue refutada por la parte actora en los escritos presentados en fecha 11.03.2013 y 18.12.2014, por considerar que el mismo representa la consumación del delito de falsa atestación ante funcionario público, fue evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13.02.2012, constituyendo a todas luces un instrumento público, por cuanto fue autorizado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Siendo ello así, juzga este Tribunal que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, estas son, (i) cuando no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada; (ii) aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada; (iii) que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; (iv) que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero tal circunstancia no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; (v) porque aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance; y, (vi) que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En este sentido, cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, enunciando prolijamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en la contestación de la demanda, expresará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, deberá exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Por otro lado, si fuere tachado incidentalmente el instrumento presentado en cualquier estado y grado de la causa, el tachante, en el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto (5º) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, en atención de lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el artículo 131 ejúsdem, señala:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Mientras tanto, el artículo 132 ibídem, apunta:
“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a las anteriores normas legales, la autoridad judicial ante quién se inicie la reclamación de tacha de instrumentos, bien por vía autónoma o principal, bien por vía incidental, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, la cual será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
En tal virtud, no se desprende de las actas procesales que la parte actora haya tachado incidentalmente el justificativo de testigos, sino sólo se limita a señalar que los ciudadanos Luis Enrique López Sandoval, Roberto Carlos Simanca Borja y Nelson Ismael Deal Arteta, en concierto con los abogados Juan Castillo Sifontes y Juan José Blanco Sojo, incurrieron en la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público con la promoción y consignación en autos del referido instrumento, a consecuencia de las afirmaciones que allí efectúan los testigos, de tal manera que al haberse desestimado dicho medio probatorio por ilegal e impertinente, sin que pueda incidir en la suerte del presente juicio y la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional en líneas anteriores conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que resulta improcedente la notificación del Ministerio Público, por no haberse constatado el supuesto a que aluden los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Inversiones Geraltrod C.A., en contra de la sociedad mercantil Talleres y Acondicionadores RECAR 1617 C.A., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.07.2010, bajo el N° 09, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y su accesorio modificativo de la cláusula cuarta celebrado en esa misma fecha.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el local comercial identificado con el N° 01, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Primera Calle La Industria de la Zona Industrial, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), a título de daños y perjuicios causados por la ocupación del referido bien inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) cada uno, más aquellas mensualidades que continuaron venciéndose desde el mes de enero de 2.012, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) cada una.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-000001
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