República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: José Alberto Rojas García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.351.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACTORA: Oscar José Damaso Gonnella, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 17.297.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE DEMANDADA: Virginia Elizabeth Zapata Maestre, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.723.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Alí Silvera Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.289.622, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.283.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano José Alberto Rojas García, en contra de la ciudadana Virginia Elizabeth Zapata Maestre, sobre bien inmueble constituido por el apartamento Nº 9-5, ubicado en el piso 9, del Edificio C-6 (Santa Rosa) del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.09.2002, bajo el Nº 42, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en virtud de la alegada necesidad de ocupar dicho inmueble conjuntamente con su madre, quien padece de quebrantos de salud, viviendo en una zona de alto riesgo tanto de terreno como de seguridad.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12.03.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 18.03.2014, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la Audiencia de Mediación.

Luego, en fecha 24.03.2014, el ciudadano José Alberto Rojas García, debidamente asistido por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 26.03.2014.

Después, en fecha 08.04.2014, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

De seguida, el día 25.04.2014, se difirió la audiencia de mediación para el primer (1º) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto continuo, en fecha 28.04.2014, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron las partes conjuntamente con sus representaciones judiciales, sin que llegaran acuerdo alguno.

Acto seguido, el día 21.05.2014, el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, consignó escrito de contestación de la demanda.

Luego, en fecha 06.06.2014, se declaró fijados los puntos controvertidos, abriéndose el juicio a pruebas por ocho (08) días de despacho.

Después, el día 30.06.2014, el ciudadano José Alberto Rojas García, debidamente asistido por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, consignó escrito de promoción de pruebas.

De seguida, en fecha 01.07.2014, el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, consignó escrito de promoción de pruebas.

Acto continuo, el día 22.07.2014, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes; se negó la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada; se admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada, a cuyo efecto, se fijó, un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a esa oportunidad, a los fines de proceder con su evacuación, fijándose además el segundo (2º) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Acto seguido, en fecha 25.07.2014, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Luego, el día 01.08.2014, el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que llevara a cabo la práctica de la experticia grafotécnica, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 05.08.2014, librándose, a tal efecto, oficio Nº 372-14.

Después, el día 08.12.2014, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la experticia grafotécnica, procedentes de la División de Documentología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

De seguida, en fecha 26.01.2015, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia de juicio, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.

Acto continuo, el día 04.02.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte actora, mientras que en fecha 06.02.2015, dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada.

Acto seguido, el día 13.02.2015, se difirió la audiencia de juicio para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Luego, en fecha 24.02.2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes, siendo que luego de escuchadas sus exposiciones orales, este Tribunal procedió a deliberar y, en consecuencia, se declaró con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, así como pagar las costas procesales.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que se procede de seguida a decidir la presente controversia con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano José Alberto Rojas García, en contra de la ciudadana Virginia Elizabeth Zapata Maestre, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento Nº 9-5, ubicado en el piso 9, del Edificio C-6 (Santa Rosa) del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.09.2002, bajo el Nº 42, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en virtud de la alegada necesidad de ocupar dicho inmueble conjuntamente con su madre, quien padece de quebrantos de salud, viviendo en una zona de alto riesgo tanto de terreno como de seguridad.

Por su parte, el abogado Ramón Ali Silvera Uzcátegui, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Virginia Elizabeth Zapata Maestre, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21.05.2014, contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por rechazar que el propietario del inmueble arrendado tenga la necesidad justificada de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, causal invocada injustamente para solicitar el desalojo del inmueble que ocupa su representada, fundamentada en el numeral 2º del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que su representada en ningún momento ha pretendido apropiarse injustamente del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento, sino todo lo contrario, ya que está clara y conteste de que existe una relación arrendaticia en donde tiene deberes, los cuales cumple a cabalidad, al igual que tiene derechos como arrendataria, que injustamente pretende el accionante desconocer. Asimismo, indica el apoderado judicial de la demandada que su representada vive con su menor hija en el inmueble objeto de la demanda, que ha cumplido y cumple con sus obligaciones de arrendataria, y no tiene vivienda donde mudarse, al igual que impugna y tacha de falso el contrato enunciado por la parte actora como celebrado el día 12.12.2003, ya que el único contrato existente entre las partes fue el suscrito en fecha 23.09.2002, y que la Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, (SUNAVI), que habilita la vía judicial, aún no ha quedado definitivamente firme, por cuanto aún no ha sido notificada a su representada.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

En este contexto, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, indica lo siguiente:

“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria del ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”.

De acuerdo con lo anterior, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Pues bien, observa este Tribunal que para la procedencia del desalojo por necesidad se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: (1) La existencia de la relación arrendaticia, que a la luz del artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”; (2) La cualidad de propietario del demandante, cuyo derecho puede ser definido como el derecho que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes, sin más limitaciones que aquéllas establecidas en la ley por causa de utilidad pública o interés social, en atención de lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (3) La necesidad del propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el cual constituye en materia inquilinaria en el estado de apremio, carencia o precisar una vivienda para habitarla, en vista de no poseer otra donde vivir.

En este contexto, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, respecto a la causal de desalojo por necesidad, apunta lo siguiente:

“…En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá ka mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitarlo, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”. (Guerero Quintero, Gilberto. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Publicaciones UCAB. Segunda edición; 2.013; págs. 194 al 195)

Esclarecido lo anterior, procede este Tribunal a referirse a la procedencia de la necesidad del demandante de ocupar el bien inmueble arrendado de la manera siguiente:

(i) La existencia de la relación arrendaticia, la cual no se encuentra controvertida en la presente causa, por cuanto la parte demandada la reconoció expresamente en la contestación y durante la presente audiencia de juicio, toda vez que la misma se evidencia patentemente del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.09.2002, bajo el Nº 42, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, ya que aún cuando quedó desechada del proceso la convención locativa fechada 12.12.2003, por efecto de su desconocimiento en la contestación, sin haber solicitado el accionante su cotejo o ante la imposibilidad de su evacuación, la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el 445 del Código de Procedimiento Civil, aparte de las resultas de la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica practicada por la División de Documentología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se insiste, las partes han reconocido la relación arrendaticia fundada en el contrato de arrendamiento suscrito el día 23.09.2002.

(ii) El derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama, lo cual se puede apreciar del documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.03.2008, bajo el Nº 06, Tomo 15, Protocolo Primero, al que se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue producido en copias certificadas.

(iii) La necesidad del propietario de ocupar el bien inmueble arrendado conjuntamente con su madre, la cual se desprende del Informe de Inspección de Deterioro a Vivienda, emitido por la Dirección de Control de Riesgo, adscrita a la Dirección General de Protección Civil de la Gobernación del Distrito Capital, en fecha 11.07.2012; las constancias de residencia emitidas a los ciudadanos José Alberto Rojas García y Dominga Antonia García de Rojas, por el Consejo Comunal Agua China, Parte Baja, Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.05.2014, así como los informes médicos emitidos a la ciudadana Dominga Antonia García de Rojas, por el Servicio de Cardiología del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo y Geriatría de la U.G. Dr. Joaquín Quintero Quintero, en fecha 06.05.2014, cuyas documentales constituyen instrumentos públicos emitidos en sede administrativa, por lo que se le dispensa el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la filiación entre el accionante y su pariente consanguíneo se encuentra comprobada con la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1084, levantada en fecha 04.04.1961, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 46 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.961, a la que se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la parte demandada promovió prueba de experticia sobre el instrumento privado de fecha 12.12.2003, el cual si bien quedó desechado del proceso no sólo por haber arrojado como resultado el informe pericial emitido por la División de Documentología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que la ciudadana Virginia Elizabeth Zapata Maestre, no firmó dicha documental, aunado a la omisión del promovente de dicha documental en procurar su autenticidad mediante el empleo del cotejo o ante la imposibilidad de su evacuación, la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el 445 del Código de Procedimiento Civil; también es cierto la relación arrendaticia que vincula a las partes se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.09.2002, bajo el Nº 42, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

Además, la parte demandada promovió 1) copias simples de la sentencia dictada en fecha 28.10.2009, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-V-2009-002014, que declaró sin lugar una primigenia demanda interpuesta por el accionante contra la accioinada; 2) Impresión a tinta obtenida del portal TSJ Regiones de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13.08.2010, en el expediente Nº 10031, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Municipio, confirmándola con distinta motivación; 3) copia simple de la boleta de notificación personal de fecha 06.11.2007, que notifica a la demandada acerca de la resolución Nº 011495, de fecha 19.10.2007, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo); 4) veinticuatro (24) copia simples y tres (03) originales de planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta Nº 01020552230000034393, que tiene abierta el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela, las cuales fueron promovidas con el objeto de acreditar su solvencia en el pago del canon de arrendamiento; 5) copia simple del recibo de pago suscrito aparentemente entre las partes, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), para el pago adelantado de cinco (05) meses de canon de arrendamiento; 6) original del oficio sin número, librado en fecha 07.02.2011, por la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, dirigido a la Unidad de Atención a la Víctima, en el cual se plantea la denuncia interpuesta por la parte demandada contra el accionante por acoso y hostigamiento; 7) original del oficio Nº 63089, librado el día 16.02.2011, por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, dirigido al Registro Civil El Valle, en el cual se plantea igualmente la denuncia interpuesta por la parte demandada contra el accionante por acoso; 8) original del oficio Nº 61385, librado en fecha 31.01.2011, por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, dirigido al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, en el que también se plantea la denuncia interpuesta por la parte demandada contra el accionante por acoso y hostigamiento contra su menor hija Vrenli Escalona Zapata; 9) original del comprobante de afiliación al Sistema Avil de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), distinguido con el Nº 00042692, de fecha 17.09.2013; 9) original de siete (07) planillas de pago del canon de arrendamiento ante el Sistema Avil de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.012; 10) copia simple de la declaración realizada por la parte demandada acerca de no poseer vivienda, sin que la misma presente su firma; 11) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda a nombre de la accionada.

En tal sentido, las mencionadas documentales promovidas por la parte demandada resultan a todas luces impertinentes, toda vez que al tratarse la pretensión deducida por el accionante en el desalojo del bien inmueble arrendado en virtud de encontrarse en estado de apremio o necesidad de ocuparlo conjuntamente con su madre, las referidas probanzas resultan inconducentes e inidóneas para refutar dicha reclamación.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte actora probó la relación arrendaticia, el derecho de propiedad que detenta sobre el bien inmueble arrendado, así como la necesidad de ocuparlo con su madre, en cumplimiento del principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que estas circunstancias conllevan a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo por necesidad, en vista de haberse comprobado el supuesto de hecho a que se contrae el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano José Alberto Rojas García, en contra de la ciudadana Virginia Elizabeth Zapata Maestre, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 9-5, ubicado en el piso 9 del Edificio C-6 (Santa Rosa) del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-000349