REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 156°
PARTE ACTORA: ciudadano GUILLERMO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.988.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NIDIA ARAQUE, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.170.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS MONTANARI GERMA y ANGELINA DE MONTANARI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 971.892 y 971.893 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM: ciudadana MIRIAN CARIDAD PÉREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por ciudadano GUILLERMO MOSQUERA, debidamente asistido por la Abogada NIDIA ARAQUE, con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA a los ciudadanos MONTANARI GERMA y ANGELINA DE MONTANARI y una vez efectuado el sorteo respectivo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.
En fecha treinta (30) de Enero de 2012, éste Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de haber consignado los fotostatos a los fines de librar compulsa e igualmente cancela los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil para su traslado.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano GUILLERMO MOSQUERA, actuando en su propio nombre y representación parte actora en el presente juicio, otorga poder apud acta a la ciudadana NIDIA ARAQUE, y en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, éste Juzgado, mediante nota de secretaría deja constancia de haber librado compulsa.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia que una vez trasladado al lugar indicado, realizados múltiples toques de puerta, no fue atendido por persona alguna, motivo por el cual, consignó en ese mismo acto la compulsa de citación sin firmar, a los fines de Ley.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, y en fecha once (11) de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se libre cartel de citación.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, éste Juzgado, mediante auto, declara nulo el auto de admisión de fecha treinta (30) de Enero de 2012 y repone la presente causa al estado de nueva admisión de la demandada, así mismo ordena oficiar a los organismo competente a los fines de la obtención del último domicilio de los co-demandados en el presente juicio.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2012, éste Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informe el ultimo domicilio procesal de los co-demandados.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consigna oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) debidamente firmado a los fines de Ley.
En fecha diez (10) de Agosto de 2012, éste Juzgado, recibió oficio Nº RIIE-10501-2871, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), el cual indica el ultimo domicilio que registran los co-demandados en el presente juicio.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos respectivo a los fines de librar compulsa.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2012, éste Juzgado, recibió oficio Nº ONRE/O-5037-2012 emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual indica el ultimo domicilio que registran los co-demandados en el presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, éste Juzgado, mediante nota de secretaría deja constancia de haber librado compulsa dirigida a los co-demandados, y en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil para su traslado.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia que una vez trasladado al lugar indicado, realizados múltiples toques en la puerta, y la persona le informo que los co-demandados no se encontraban presentes, motivo por el cual, consignó en ese mismo acto la compulsa de citación sin firmar, a los fines de Ley.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, y en fecha trece (13) de Diciembre de 2012, éste Juzgado, ordenó la citación por carteles y libro carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Enero de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, retiró el cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha trece (13) de Diciembre de 2012, a los fines de su publicación en prensa, y en fecha seis (06) de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel de citación librado por éste Juzgado, debidamente publicados en prensa.
En fecha siete (07) de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, y en fecha catorce (14) de Mayo de 2013, éste Juzgado, mediante auto, indico que no se ha cumplido con las formalidades de la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2013, éste Juzgado, mediante auto designó secretario Ad-Hoc, al ciudadana Pedro A. Parra P., y en fecha seis (06) de agosto de 2013, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, y en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, éste Juzgado, mediante auto, designó defensora ad-litem de la parte demandada, a la ciudadana MIRIAM PÉREZ y a tal efecto, ordenó su notificación.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna boleta de notificación recibida por parte de la Defensora Judicial designada, y en fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se librara compulsa de citación a la defensora ad-litem designada, y en fecha diez (10) de diciembre de 2014, éste Juzgado, mediante auto, acuerda librar compulsa a los fines de Ley.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem, y en fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, y dio contestación de la demanda.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2015, éste Juzgado, mediante auto, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes, y en fecha once (11) de Febrero de 2015, este Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
Que consta de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha siete (07) de noviembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 19, Protocolo Primero, que su mandante adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra dos raya A (Nº2-A), que forma parte del edificio Junín, ubicado entre las esquinas de Junín y Zea, con frente al Boulevard Bolívar, calle Sur-Once, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, encontrándose ubicado en el segundo piso de dicho edificio, con una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (78,50 Mts.2), y cuyos linderos son Norte: fachada norte del edificio, Sur: con escalera general del edificio y apartamento Nº 2-B, Este: con fachada del edificio este, y Oeste: fachada oeste del edificio, que el inmueble antes descrito, fue adquirido por su mandante, por la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.100,00), equivalente luego de la reconversión monetaria en la cantidad de DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 2,1).
Que consta en Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, emitido en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, que sobre el inmueble antes señalado pesa hipoteca de primer grado por (Bs. 28.262,00) actualmente (Bs. 28,26) a favor de los ciudadanos CARLOS MONTANARI GERMA y XAVIER PIERA FIBLA, cuyo monto se cancelaría mediante doscientos cuarenta (240) giros mensuales, posteriormente el ciudadano XAVIER PIERA FIBLA, cede y traspasa sus derechos sobre los créditos a favor de la ciudadana ANGELINA SERRA DE MONTANARI, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 54, Protocolo Primero, quedando los créditos a nombre de ambos conyugues CARLOS MONTANARI y ANGELINA DE MONTANARI, y a pesar las innumerables gestiones para localizar a los señores CARLOS MONTANARI GERMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 971.892 y ANGELINA DE MONTANARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 971.893, han visto imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario de segundo grado que aún pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado, tanto su crédito como sus intereses.
Alega finalmente, que es por lo antes expuesto, acudimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a los señores CARLOS MONTANARI y ANGELINA DE MONTANARI, antes identificados, para que convengan o en su defecto sea condenados por este Tribunal, a que declaren extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito. Estimamos la presente demanda a los fines de establecer la competencia del Tribunal en Bolívares Tres Mil Exactos (Bs. 3.000,00), equivalente a 39,47 Unidades Tributarias, e igualmente solicita que sea condenado en pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo Honorarios Profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%). Así mismo como se desconoce el domicilio procesal de los co-demandados o de su representante legal, pido al Tribunal oficiar al organismo competente a fin de solicitar movimiento migratorio o ultimo domicilio de los demandados.
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM
En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
Que por cuanto no he podido localizar a mis defendidos a pesar de las diligencias realizadas, pues no sólo les envié telegrama, sino que además, me trasladé a las direcciones indicadas en el libelo de demanda y no pude localizar a mis defendidos pues en la dirección del señor CARLOS MONTANARI, ubicada en el apartamento 8 del edificio monumental me traslade en tres oportunidades y el edificio se encuentra totalmente enrejado y no funciona el Intercomunicador por lo que, procedí a dejar la comunicación en el buzón de correo y en la dirección de ANGELINA DE MONTANARI, ubicada en el apartamento 7-B del Edificio Curazao, ubicado en la avenida principal de Alto Prado, fui atendida a través del intercomunicador por un ciudadano que no se quiso identificar y me manifestó que en ese apartamento no vivía nadie de nombre ANGELINA DE MONTANARI, y hasta la presente fecha nadie se ha comunicado conmigo; por lo antes expuestos, en mi enunciado carácter niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada.
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, la parte actora acompaño a los autos junto al libelo lo siguiente:
Documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha siete (07) de noviembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 19, Protocolo Primero; que la ciudadana ELFA MATA DE HUNG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.404.495, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GUILLERMO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.988, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número y letra dos raya A (Nº2-A), que forma parte del edificio Junín, ubicado entre las esquinas de Junín y Zea, con frente al Boulevard Bolívar, calle Sur-Once, Jurisdicción de la Parroquia de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, encontrándose ubicado en el segundo piso de dicho edificio, con una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (78,50 Mts.2), y cuyos linderos son Norte: fachada norte del edificio, Sur: con escalera general del edificio y apartamento Nº 2-B, Este: con fachada del edificio este, y Oeste: fachada oeste del edificio de el inmueble antes descrito el cual corre inserto a los autos a los folios tres (03) al siete (07) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para ello, como lo es el Registrador del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Copias Certificada de la certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, que sobre el apartamento distinguido con el número y letra dos raya A (Nº2-A), que forma parte del edificio Junín, ubicado entre las esquinas de Junín y Zea, con frente al Boulevard Bolívar, calle Sur-Once, Jurisdicción de la Parroquia de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, encontrándose ubicado en el segundo piso de dicho edificio, con una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (78,50 Mts.2), y cuyos linderos son Norte: fachada norte del edificio, Sur: con escalera general del edificio y apartamento Nº 2-B, Este: con fachada del edificio este, y Oeste: fachada oeste del edificio, que el inmueble antes descrito, el cual pesa hipoteca de primer grado por (Bs. 28.262,00) actualmente (Bs. 28,26) a favor de los ciudadanos CARLOS MONTANARI GERMA y ANGELINA DE MONTANARI, el cual corre inserto a los autos a los folios ocho (08) al diecinueve (19) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para ello, como lo es el Registrador del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Copias Certificadas emitida por el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 54, Protocolo Primero, de instrumento en el cual cede y traspasa sus derechos sobre los créditos el ciudadano XAVIER PIERA FIBLA, a la ciudadana ANGELINA SERRA DE MONTANARI, quedando los créditos a nombre de ambos conyugues CARLOS MONTANARI y ANGELINA DE MONTANAR, el cual corre inserto a los autos a los folios veinte (20) al veinticinco (25) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para ello, como lo es el Registrador del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Original de la ultima letras de cambio signada con el número doscientos cuarenta (240), de fecha 28/03/1974, libradas por la ciudadana ELFA MATA E., a favor de los ciudadanos CARLOS MONTARI y XAVIER PIERA FIBLA, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 239,40) la cual corre inserta en autos a los folios veintiocho (28). Por cuanto dichos instrumentos tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, y por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente, se les tiene por reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y por cuanto los mencionados instrumentos, constituyen los documentos fundamentales de la presente acción y de ellos se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Por una parte, señala ésta Juzgadora, que la prescripción, es una institución prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, mediante la cual, puede un individuo, adquirir derechos o libertarse de obligaciones, por el transcurso del tiempo, y la observancia de las demás condiciones que a tal efecto, disponga la Ley, tal como lo dispone el artículo 1952 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 1952.- La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”
Concluyéndose del articulo antes transcrito, que la prescripción es un medio, bien para adquirir derechos, bien para libertarse de obligaciones, por lo que en consecuencia, es de connotar, que tanto la legislación, como la doctrina patria, han clasificado suficientemente la prescripción a que se refiere el artículo 1952 del Código Civil (antes transcrito), en dos (02) determinados tipos, a saber:
01) La prescripción adquisitiva: es aquella figura jurídica que funge como medio adquisitivo de derecho; y
02) La prescripción extintiva: es aquella figura jurídica que funge como medio liberatorio de obligaciones adquiridas.
En ese mismo sentido, señala ésta Juzgadora, que las acciones personales, prescriben con el transcurso de diez (10) años, y las acciones reales, con el transcurso de veinte (20) años, entendiéndose por acciones “personales”, aquellas acciones derivadas de los contratos cualesquiera que sea su naturaleza, que no tienen por objeto directo, la persecución de la cosa o de un bien determinado, y por acciones “reales”, aquellas que se derivan de derechos reales propiamente dichos, de contratos cualesquiera que sea su naturaleza, que tienen por objeto directo perseguir aquella cosa o bien determinado sobre el cual versan, tal como lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria a la Ley…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, señala ésta Juzgadora, que la hipoteca, es una institución de índole legal, judicial o convencional, de carácter accesorio e indivisible, que comporta un tipo de garantía real, la cual consiste en gravar u obligar un bien mueble o inmueble determinado, según corresponda, hasta por la cantidad de la obligación asumida por el deudor respecto del acreedor, y los gastos accesorios si los hubiere en todo caso, a fin de salvaguardar o garantizar el pago de dicho obligación, la cual subsistirá sobre el bien gravado, cualesquiera que sean las manos a que pasen, y la cual se encuentra suficientemente clasificada en dos (02) definidos tipos, a saber:
a) Hipoteca inmobiliaria: es aquel tipo de garantía hipotecaria que versa únicamente sobre bienes inmuebles, y
b) Hipoteca mobiliaria: es aquel tipo de garantía hipotecaria que versa únicamente sobre los bienes muebles señalado en la Ley especial que regula la materia, vale decir, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Para mayor ilustración de lo expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, transcribir lo dispuesto en los artículos 1877 y 1884 respectivamente del Código Civil, cuyos tenores son los siguientes:
“…Artículo 1877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste a todo ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
“…Artículo 1884.- La hipoteca es legal, judicial o convencional…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente de la normativa antes transcrita, el carácter “accesorio” de la hipoteca, toda vez que es una institución garantizadora que es constituida para asegurar el pago de una obligación principal asumida por el deudor frente al acreedor, subsumiéndose tal disposición satisfactoriamente, en el aforismo universal de derecho, que reza: “Lo accesorio, sigue la suerte de lo principal”. Por consiguiente, es de entenderse, en primer lugar, que la hipoteca seguirá la suerte de la situación de la obligación principal que garantiza, y en segundo lugar, que no es posible constituir hipoteca, sin la existencia de una obligación principal.
En tal sentido, es preciso, connotar, que la hipoteca, se extingue también por la prescripción, la cual se verificará con la prescripción del crédito u obligación principal a cuyo efecto se ha constituido tal garantía, respecto de los bienes poseídos por el deudor, y en caso contrario, es decir, cuando los bienes objeto de la hipoteca, estén en posesión o poder de un tercero, la prescripción de la hipoteca se verificará por el transcurso de veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”
Concluyéndose del artículo antes transcrito, que efectivamente, la hipoteca, como institución accesoria, sigue la suerte de la obligación principal a cuyo efecto ha sido constituida, por consiguiente, si tal obligación principal ha prescrito, se extinguirá en todo caso aquella hipoteca, siempre que ésta verse sobre bienes poseídos pro el deudor, en caso contrario, ésta prescribirá por el transcurso de veinte (20) años.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, señala ésta Juzgadora, que en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora, intenta la presente acción de PRESCRIPCION EXTINTIVA, alegando, que su mandante ciudadano GUILLERMO MOSQUERA, le compró a la ciudadana ELFA MATA E., según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha siete (07) de noviembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 19, Protocolo Primero, el inmueble objeto del presente juicio, y suficientemente identificado en dicho documento y en el escrito libelar.
Que el inmueble en cuestión, fue adquirido por su mandante, por la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.100,00), de los cuales, pagó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00), de contado, y UN MILLÓN CIEN SIN CENTIMOS (Bs. 1.100,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, así mismo el ciudadano GUILLERMO MOSQUERA, manifestó tener conocimiento de la cancelación de hipoteca, y en todo caso se subrogo en las obligaciones contraídas comprometiéndose en el saneamiento de la misma.
Que sobre el inmueble objeto a la presente litis pesa hipoteca de primer grado a favor de los ciudadanos a favor de los ciudadanos CARLOS MONTANARI GERMA y XAVIER PIERA FIBLA, cuyo monto se cancelaría mediante doscientos cuarenta (240) giros mensuales, posteriormente el ciudadano XAVIER PIERA FIBLA, cede y traspasa sus derechos sobre los créditos a la ciudadana ANGELINA SERRA DE MONTANARI, quedando los créditos a nombre de ambos conyugues CARLOS MONTANARI y ANGELINA DE MONTANARI, así mismo alega que ha sido imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario de primer grado que aún pesa sobre el inmueble objeto de la presente litis, cuyo pago ha sido totalmente cancelado, tanto su crédito como sus intereses tal como se evidencias a los autos el origina de la ultima letra de cambió signada con el Nº 240/240de fecha 28 de marzo de 1974.
Finalmente, alegó, que es por lo antes expuesto, y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, por lo que ocurre ante ésta competente autoridad, para demandar, como en efecto, formalmente demanda, a los ciudadanos CARLOS MONTANARI y ANGELINA DE MONTANARI, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a que declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito. Estimamos la presente demanda a los fines de establecer la competencia del Tribunal en Bolívares Tres Mil Exactos (Bs. 3.000,00), equivalente a 39,47 Unidades Tributarias.
Por su parte, la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que se diera por citada en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, con quien se entendió de la citación y de los demás trámites de Ley, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la referida Defensora Judicial, contestó efectivamente la presente demanda, y lo hizo únicamente rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho invocado por la representación judicial de la parte actora en la demanda interpuesta contra su defendido.
Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente para consignar pruebas en la presente causa, la Defensora in comento, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuase lo alegado por la parte actora en contra de su defendido, vale decir, documento alguno que demostrase la interrupción de la prescripción o demostrase su inexistencia, por consiguiente, no logró desmentir su alegato de prescripción del crédito existente con su defendida, y accesoriamente, la prescripción de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio para garantizar dicho crédito.
Así las cosas, señala ésta Juzgadora, en atención a lo antes expuesto, por una parte, que no consta en autos, documento alguno que demuestre que la parte demandada, como acreedora, hubiere ejercido dentro de su lapso correspondiente, es decir, dentro de los diez (10) años siguientes al vencimiento de la última cuota pactada, las acciones legales correspondientes para la preservación de sus intereses, y por otra parte, se evidencia de autos, el pago de la obligación contraída por el actor, es decir, el pago de la cantidad dineraria remanente del valor total del inmueble objeto del presente juicio, y obligación a favor de la cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado favor de los ciudadanos CARLOS MONTANARI y ANGELINA DE MONTANARI, antes identificados, por consiguiente, como quiera que la parte actora demostró el pago de su obligación y la existencia de la prescripción extintiva del crédito asumido frente a la parte demandada, CARLOS MONTANARI y ANGELINA DE MONTANAR, antes identificado, y por ello, la existencia de la prescripción extintiva de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, con el objeto de garantizar el pago de tal crédito, con las pruebas aportadas y debidamente valoradas por éste Juzgado en su oportunidad correspondiente, es por lo que en consecuencia, ésta Jugadora, como director del proceso, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es que la presente demanda efectivamente deba prosperar en favor del demandante. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO-DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA sigue por ante éste Juzgado el ciudadano GUILLERMO MOSQUERA contra los ciudadanos CARLOS MONTANARI GERMA y ANGELINA DE MONTANARI, y por consiguiente, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se declara extinguido el crédito existente entre las partes contendientes en el presente juicio, y en consecuencia, la hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS por (Bs. 28.262,00) actualmente (Bs. 28,26) a favor de los ciudadanos CARLOS MONTANARI GERMA y ANGELINA DE MONTANARI, mediante documento debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, sobre el apartamento distinguido con el número y letra dos raya A (Nº2-A), que forma parte del edificio Junín, ubicado entre las esquinas de Junín y Zea, con frente al Boulevard Bolívar, calle Sur-Once, Jurisdicción de la Parroquia de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, encontrándose ubicado en el segundo piso de dicho edificio, con una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (78,50 Mts.2), y cuyos linderos son Norte: fachada norte del edificio, Sur: con escalera general del edificio y apartamento Nº 2-B, Este: con fachada del edificio este, y Oeste: fachada oeste del edificio.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea remitida junto a oficio, al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de que la presente sentencia, sirva como documento de cancelación de la mencionada hipoteca convencional de Primer Grado grado, y sea insertada la respectiva nota marginal en los libros llevados por dicha Oficina de Registro a tal efecto.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLÓRZANO PARRA.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SOLÓRZANO PARRA.
AAML/MVSP/Ic
Exp N° AP31-V-2012-000097
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