REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MARIELA DEL PILAR BARCASNEGRAS DE REALES y GUILLERMO REALES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.504.680 y V-15.326.228 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ KHAWAM, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.339.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-009121.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARIELA DEL PILAR BARCASNEGRAS DE REALES y GUILLERMO REALES VARGAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio José Khawam, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de febrero de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 67, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JEIMY REALES BARCASNEGRAS y JEANS LEWIS REALES BARCASNEGRAS, mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Carpintero, callejón Valle Verde, casa Nº 03, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de julio de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 05 de diciembre de 2014, la ciudadana MARIELA DEL PILAR BARCASNEGRAS DE REALES, asistida por el abogado en ejercicio José Khawam, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.339, y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de diciembre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público acordada en auto de fecha 28 de octubre de 2014.
En fecha 22 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 100º del Ministerio Público
Compareció en fecha 29 de enero de 2015, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, en consecuencia no tiene objeción alguna que formular e imparte su opinión favorable en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 67 de fecha 26 de febrero de 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIELA DEL PILAR BARCASNEGRAS DE REALES y GUILLERMO REALES VARGAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 432 y 2005, años 1979 y 1988 respectivamente, expedidas la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito capital, correspondiente a la ciudadana JEIMY REALES BARCASNEGRAS, el segundo por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del estado Miranda correspondiente al ciudadano JEANS LEWIS REALES BARCASNEGRAS. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos nombres MARIELA DEL PILAR BARCASNEGRAS DE REALES, GUILLERMO REALES VARGAS, JEIMY REALES BARCASNEGRAS y JEANS LEWIS REALES BARCASNEGRAS.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de julio de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIELA DEL PILAR BARCASNEGRAS DE REALES y GUILLERMO REALES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.504.680 y V-15.326.228 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de febrero de 1988, por ante Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 67 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2014-009121
AAML/MVS/dmsh