REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: ELIS HUMBERTO BARÓN PEREIRA y JOSMAR MERCEDES FERNÁNDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.851.009 y V-11.918.360, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-007485.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 26 de julio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ELIS HUMBERTO BARÓN PEREIRA y JOSMAR MERCEDES FERNÁNDEZ RIVERO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio N° 022 del libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su último domicilio conyugal la siguiente dirección: La California Norte, Edificio B, piso 4, apartamento 4-C, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El día 23 de Enero de 2014, compareció la ciudadana JOSMAR FERNÁNDEZ, asistida por la abogada OLMARY LARREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.080 y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
Posteriormente, el 16 de enero de 2015 compareció el ciudadano ELIS HUMBERTO BARÓN PEREIRA, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada OLMARY LARREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.080 y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº022 de fecha 29 de noviembre de 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIS HUMBERTO BARÓN PEREIRA y JOSMAR MERCEDES FERNÁNDEZ RIVERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIS HUMBERTO BARÓN PEREIRA y JOSMAR MERCEDES FERNÁNDEZ RIVERO.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de agosto de 2012, en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ELIS HUMBERTO BARÓN PEREIRA y JOSMAR MERCEDES FERNÁNDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.851.009 y V-11.918.360, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 29 de noviembre de 2007 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida según se evidencia del Acta de Matrimonio N°022, del Libro de matrimonios correspondiente al año 2007, y disuelta la comunidad conyugal existente entre los solicitantes en los mismos términos y condiciones expresados por ellos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARÍA,
ARELIS FALCÓN
En la misma fecha siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
ARELIS FALCÓN
Exp. AP31-S-2012-007485
MCGH/AF/AT
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