REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
SOLICITANTE (S): EUDY RAFAEL LUGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-17.489.192.
ABOGADA ASISTENTE: OLYMAR ZURITA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Expediente: AP31-S-2014-011517
Visto el escrito presentado por el ciudadano EUDY RAFAEL LUGO ROMERO, antes identificado, asistido por la Abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138, por medio de la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta 2943, de fecha 4 de diciembre 1985, pues, alega el solicitante en su escrito petitorio, que en su partida de nacimiento existe un error en el número de cédula de su padre, ya que en dicha partida aparece como MARTIN RAFAEL LUGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-7.176.924, y que tal documento le será exigido para realizar diversos trámites legales y existe diferencia entre el verdadero número de cédula de identidad que aparece en dicha partida, es por lo que de conformidad con la Ley solicita se ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento de Registro Civil y que el número de cédula verdadero de su padre es V-7.179.924 y no V-7.176.924, es por lo que acude ante este Tribunal para que se ordene rectificar tal dato.
-II-
MOTIVACION
A los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 00579, dictada en el Expediente Nº 2012-0292 en fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
Artículo 144.
Rectificaciones de actas “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. Rectificación en sede administrativa. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Rectificación judicial. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta…” l
Ahora bien, observa esta sentenciadora, tal como se señaló anteriormente que el peticionante en su escrito de solicitud señaló que solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 2943, de fecha 4 de diciembre 1985; inserta en el Libro de Actas de Nacimientos llevado por ante esa Autoridad Civil, cursante a las actas, pues, alega el solicitante en su escrito petitorio, que en el acta antes referida se cometieron dos errores de materiales en el número de cédula de su padre al identificarlo como MARTIN RAFAEL LUGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número “V-7.176.924”, siendo MARTIN RAFAEL LUGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número “V-7.179.924”.
En ese orden de ideas, se observa que el error alegado corresponde a un error material de los mencionados en el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, que no afecta el fondo del acta, el cual debe ser rectificado en sede administrativa, razón por la cual se declara inadmisible la presente solicitud. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCÓN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 pm.
LA SECRETARIA,
ARELIS FAL CÓN
EXP. AP31-S-2014-0011517
MCGH/AF/AT.
|