REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de 2015
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO DARÍO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.631.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO y ORIANA COROMOTO RAMÍREZ FREITES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.473 y 162.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE SOUSA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.026.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR VARGAS TACORONTE y JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.795 y 18.450, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-001368.
Se inició el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado el 29 de Septiembre de 2.014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 1 de Octubre de 2.014.
Mediante auto dictado el 7 de Octubre de 2.014, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y se ordenó que se librara la compulsa una vez que constara en autos los fotostatos respectivos.
El día 27 de Octubre de 2.014, la parte demandante consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa así como también los emolumentos suficientes y necesarios para la citación personal de la parte demandada. Con vista a lo solicitado, el Tribunal nuevamente ordenó el 5 de Noviembre de 2.014 que se librara la compulsa.
El 27 de Noviembre de 2.014, el Alguacil hizo constar que practicó la citación personal del demandado y consignó el recibo de citación firmado.
En fecha 1º de Diciembre de 2.014, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados Héctor Vargas Tocoronte y Jesús Vargas Gutiérrez y siendo la oportunidad para contestar la demanda presentó escrito en el que opuso cuestiones previas.
En fecha 5 de Diciembre de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual le hizo saber a las partes que el presente procedimiento se estaba tramitando por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no hizo uso de su derecho de solicitar verbalmente que el Juez resolviera las cuestiones previas en el mismo acto como lo prevé el artículo 884 eiusdem, dicha cuestión previa se tramitaría y resolvería en conformidad con lo establecido en el artículo 350 ibídem, para luego seguir según lo prevé el artículo 885 ibídem.
El día 16 de Diciembre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de Enero de 2.015 la parte actora solicitó al Tribunal que se decidiera la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 6 de Febrero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia interlocutoria por cinco días continuos siguiente a la fecha, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta incidencia, siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada el Tribunal observa que quedó planteada de la siguiente manera:
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL
ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la presente cuestión previa, referida al defecto de forma de la demanda por no reunir el libelo los requisitos señalados en el ordinal 5º del articulo 340 eiusdem, vale decir, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”:
Alegó la parte demandada cuestionante que el Capítulo II señalado como “Del Derecho” en el libelo de demanda, el demandante solamente menciona una serie de números de artículos pautados en diferentes Códigos del derecho tanto sustantivo como adjetivo; que de igual manera no se observa una verdadera fundamentación que al menos subsuma los hechos que narra en el derecho que señala, mucho menos el establecimiento de la pertinencia y necesidad que lo lleva a tal conclusión, tal como lo establece y exige el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Que la relación de los hechos con el fundamento del derecho que se debe deducir es lo que no contempla el libelo de la demanda.
La parte actora presentó escrito en el que promovió pruebas que no están vinculadas con la incidencia de la cuestión previa opuesta sino con el mérito de la causa; razón por la cual este Tribunal no entra a analizarlas por no ser esta la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Para resolver la cuestión previa opuesta por la demandada, el Tribunal observa que la misma está referida como antes se indicó al defecto de forma de la demanda, principalmente fundamentada por la parte demandada en el supuesto incumplimiento por parte de la actora de la obligación prevista en el ordinal 5º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la relación de los hechos y sus fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones. La parte actora no subsanó la cuestión previa, por lo que se tiene como contradicha por imperio del artículo 352 eiusdem. Así se decide.
De una simple lectura del artículo 340 del ibídem, se desprende que el Legislador patrio puntualizó de una manera diáfana y enfática, en correcta y armoniosa aplicación de los principios procesales que incluyó en el artículo 12 del mismo Código adjetivo, el deber que se le impone al actor de señalar de algún modo los hechos que cree causaron la infracción del derecho o título de los cuales considera legítimo solicitar por medio de la intervención de los Tribunales de Justicia, la restitución de la situación jurídica infringida, a fin de individualizar de alguna manera los hechos denunciados que por una vía u otra pudieran eventualmente ocasionar consecuencias jurídicas diferentes dependiendo de la norma legal con que se pretenda fundamentar la pretensión específica, y dependiendo igualmente de las conclusiones que se expongan. En efecto, cuando el Legislador dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se infiere que dichos alegatos, narraciones o exposiciones de las partes deben existir indefectiblemente para que el Juez decida con arreglo a lo solicitado por las partes, habida cuenta de la prohibición legal que existe de que éste base su fallo en hechos que el actor, en este caso, no ha invocado en la oportunidad procesal correspondiente. Dicha obligación de la parte actora no se agota con el deber que tiene de enunciar los hechos en que basa su pretensión, porque a fin de individualizar como se dijo antes, las consecuencias jurídicas que posiblemente se deriven de dicha pretensión, debe señalar la fundamentación de derecho de la misma y las pertinentes conclusiones, siendo que dichos fundamentos de derecho pueden no ser exactamente los aplicables a la situación particularmente planteada en la demanda, ya que como bien es sabido el "Juez conoce el derecho", y es quien en definitiva aplicará la norma que más íntima relación guarde con cada caso en especial ; por lo que queda limitada la razón de ser de dicho requisito legal en particular, a coadyuvar al establecimiento de la consecuencia jurídica que en definitiva debe resultar en el caso concreto.
Cabe destacar, tal como ha sido mantenido por la Casación venezolana, que al actor le basta señalar y exponer sus alegatos de la forma que mejor le parezca, siempre y cuando sea claro y conciso en sus planteamientos, habida cuenta que es menester del Sentenciador el calificarlos y valorarlos jurídicamente mediante el examen y análisis que de tales alegatos y de las razones e instrumentos en que se sostenga y fundamente su demanda, se realice en la etapa procesal correspondiente. Pero, así como los fundamentos de hecho y las normas de derecho aplicables a los mismos, las pertinentes conclusiones a que se refiere el mismo ordinal 5º del artículo 340 adjetivo complementan al Juez de una manera más resumida y sintética la noción de la causa petendi que se hace contener en el libelo de la demanda, toda vez que con las mismas se fusionan idealmente esos hechos denunciados con aquellos supuestos de hecho que efectivamente pueden ser extraídos de las normas invocadas, todo lo cual hace que al Juez no se le dificulte la labor jurisdiccional que se le ha encomendado por mandato constitucional expreso, cual es el de administrar justicia; ello también es necesario para que la parte demandada en el ejercicio de su derecho a defenderse, tenga pleno conocimiento de los hechos que se le imputan y las normas que el demandante alega en su contra.
En el caso subiudice, se observa, independientemente de la calificación que pueda dársele a los hechos narrados por la actora de lo cual deberá decidir en el momento en que se pronuncie definitivamente sobre el mérito de la presente causa; que efectivamente el actor en su libelo de demanda, señaló de una manera precisa los hechos, las normas legales que sirven de base a su pretensión con sus respectivas conclusiones, con expresa indicación de la causa petendi; señalamientos éstos necesarios en virtud de una orden legal expresa. Así se declara.
De tal manera que este Tribunal considera que la presente cuestión previa, no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM opuesta por la parte demandada en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES tiene intentado el ciudadano ERNESTO DARÍO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.631.674, representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos LUÍS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO y ORIANA COROMOTO RAMÍREZ FREITES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.473 y 162.337, respectivamente; contra el ciudadano GABRIEL DE SOUSA ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.026.751, representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos HÉCTOR VARGAS TACORONTE y JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.795 y 18.450, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace de conocimiento de las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar el día de despacho siguiente Al de hoy en conformidad con el artículo 885 eiusdem, según se hizo saber por auto dictado el día 5 de Diciembre del 2.014, que cursa al folio 92.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/AT
Exp. Nº AP31-V-2014-001368


En…
…esta misma fecha 11 de Febrero de 2015, siendo las 9:15 a.m. se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN




AF/AT
Exp. Nº AP31-V-2014-001368