REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015)
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A-Pro.; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:TEÓFILO JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10,093.176. Sin representación judicial acreditada en este proceso.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: BANCARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2011-002214.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 17 de Octubre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con 1sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 20 de Octubre de 2011, según sello de Diario que cursa al vuelto del folio 9.
Mediante auto dictado el 27 de Octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal del demandado. El día 3 de Noviembre de 2011, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la cual se libró el 8 del mismo mes y año.
El 21 de Noviembre de 2.011 la parte actora consignó los emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El día 28 de Noviembre de 2011, el Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada y consignó la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar; en esa misma fecha el ciudadano TEOFILO JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, parte demandada asistido de Abogado, se dio por citado y de común acuerdo la parte actora a través de su apoderado judicial solicitaron la suspensión del proceso.
En fecha 5 de Diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto en el cual a solicitud de las partes, suspendió el proceso desde ese día hasta el día 8/1/2012 (inclusive), el cual continuaría su curso sin notificación de las partes.
El 5 de Octubre de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal que se declare la confesión ficta de la parte demandada.
El día 11 de Octubre de 2012 se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Tribunal Abogada María del Carmen García Herrera, quien le otorgó a las partes un lapso de tres días para la continuación de la causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal como complemento del auto de fecha 11 de Octubre del mismo año, ordenó la notificación de las partes del avocamiento de la Juez Titular y se libró boletas de notificación a tal fin.
El 10 de Enero de 2013, la parte actora solicitó la declaratoria de la confesión ficta en el presente proceso.
El 12 de Marzo de 2013, El alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, consignó boleta manifestando su imposibilidad de practicar la referida notificación.
El 6 de Junio de 2013, la parte actora solicitó se dejara sin efecto la boleta de notificación anteriormente ordenada y se ordenara la notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal; siendo ordenado en auto de fecha 1º de Agosto de 2013.
El día 3 de Octubre de 2013, la parte actora solicitó que se fijara la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 8 de Octubre de 2013, la Secretaria hizo constar que había fijado en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada a la parte demandada. El 8 de Abril de 2014 la parte actora solicito que se publicara la sentencia definitiva.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alegó en el libelo de demanda, que consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de Junio de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones, el cual consta en autos con la letra “B” y el cual opone a la parte demandada, que entre Rodolfo Ramírez Florez y el ciudadano Teófilo José Acosta Hernández se celebró un contrato de venta con pacto de retracto de reserva de dominio, el cual fue cedido y traspasado a su representada, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
Que el deudor dejó de pagara su representado al día 4 de octubre de 2010, once cuotas mensuales y consecutivas correspondientes a los meses desde octubre de 2010 hasta agosto de 2011.
Que las referidas cuotas mensuales antes señaladas vencidas y no pagadas, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios calculados hasta el 10 de agosto de 2011, suman la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y un Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 43.681,27), monto éste superior a la octava parte del precio total de la venta, cuyo precio fue de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
Que la falta de pago de dos cuotas mensuales, faculta a la vendedora y a sus cesionarios, para considerar resuelto el contrato y recuperar la posesión del vehículo.
Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro al demandado, han sido infructuosas todas las labores extrajudiciales desplegadas por su representado para lograr el pago de lo adeudado.
Fundamentó la demanda en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que en virtud de todo lo expuesto y siguiendo instrucciones de su mandante, demanda al ciudadano TEÓFILO JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, por los siguientes conceptos: PRIMERO: en la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito con el ciudadano RODOLFO RAMIREZ FLOREZ, antes identificado, y debidamente cedido a su representado, lo cual consta en documento otorgado en fecha 4 de junio de 2010. SEGUNDO: en la inmediata entrega a su representado del vehículo MARCA: KIA, MODELO: SEDONA, AÑO: 2004; COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, SERIAL DE CARROCERIA: KNDUP131646511660, PLACAS O MATRICULA: AA665CW, CERTIFICADO DE REGISTRO Nº KNDUP131646511660-2-1. TERCERO: en que las cantidades de Bolívares pagadas a su representado por el demandado por concepto de cuotas mensuales con vencimiento los días cuatro (4) de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, queden a beneficio de su representado a título de indemnización por el uso del vehículo.
Estimó la demanda en la cantidad de “CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 109.714,00)” sic, equivalente a quinientas setenta y cuatro con setenta y cinco (574.75) unidades tributarias.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni a través de apoderado judicial alguno.
La no comparecencia de la parte demandada en el preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ellas la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán del legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que se analizará infra, deviene en la sanción prevista en el ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
Por su parte, el artículo 883 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga y siendo que el demandado se dio por citado expresa y personalmente en la presente causa el día 28 de noviembre de 2011 y en esa misma fecha de mutuo acuerdo ambas partes acordaron suspender el proceso hasta el día 8 de Enero de 2012 (exclusive), reanudándose la causa en el mismo estado procesal en que se encontraba (contestación de demanda), la cual debió efectuarse el día 13 de Enero de 2012, por lo que el término para contestar la demanda precluyó el 13 de Enero 2012. Así se decide.
El artículo 362 del eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Así mismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, así como tampoco aportó prueba alguna que lo favoreciera, trayendo como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, por lo que seguidamente este Tribunal pasa a analizar el requisito que dispone la norma antes transcrita y contenida en el artículo 362 ibídem, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho; en tal sentido, el Tribunal observa de la lectura del libelo de demanda, que la causa petendi señalada por la parte demandante es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, lo cual no es contrario a ninguna disposición expresa de la Ley; de tal manera que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho. Así se decide.
Aplicando todo lo expuesto al presente caso, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica a este caso por remisión del artículo 887 eiusdem, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.
N este orden de ideas el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, y no aportar prueba alguna al proceso que desvirtuara la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas a portadas al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas; aunado al hecho de que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Bancaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A-Pro., e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0; representada en este proceso por los ciudadanos ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente; contra el ciudadano TEOFILO JOSÉ ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.176. Sin representación judicial acreditada en este proceso; en consecuencia declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE Dominio otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de Junio de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones y condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: devolver a la parte actora, el vehículo MARCA: KIA, MODELO: SEDONA, AÑO: 2004; COLOR: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, SERIAL DE CARROCERIA: KNDUP131646511660, PLACAS O MATRICULA: AA665CW, CERTIFICADO DE REGISTRO número KNDUP131646511660-2-1; en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la vendedora al momento de la negociación respectiva. SEGUNDO: dejar a favor de la parte demandante como de indemnización por el uso del vehículo, las cuotas pagadas por el demandado, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010.TERCERO: pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA

LA…
…SECRETARIA

ARELIS FALCÓN




MDELCGH/AF/lois
AP31-V-2011-002214

En esta misma fecha 12 de Febrero de 2.015, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN



AF/lois
AP31-V-2011-002214