REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015)
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA ORTIZ DE GLUCKSMANN, de nacionalidad mejicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.195.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH COLINA, IGOR A. TANACHIAN S., y CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR V., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.028, 52.638 y 60.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFON BOTBOL y RUTH CAROL MARTÍNEZ DE ALFÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.473.944 y V-8.814.229, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ESTHER NOGUERA y RAFAEL ARMANDO GRANADOS PEÑA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.779 y 201.025, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2013-000772.
Vistas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones de este expediente, el Tribunal observa que en la oportunidad procesal correspondiente vale decir, en fecha 5 de Febrero de 2015, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la demanda. Posteriormente, el día 13 de Febrero de 2015 comparecieron los ciudadanos ANA ESTHER NOGUERA y RAFAEL ARMANDO GRANADOS PEÑA, quienes consignaron poder a los fines de acreditar la representación judicial que de la parte demandada se atribuyen; y presentaron diligencia en la que entre otras alegaciones, apelaron contra la sentencia definitiva ut supra mencionada, por lo que se ordenó practicar cómputo por Secretaria, del cual se desprendió que la apelación formulada en la diligencia antes referida es extemporánea por tardía ocasionando la negativa de la misma, quedando bajo estudio el alegato relacionado con la falta de juramentación del defensor ad liten designado a la parte demandada.
El Tribunal al respecto observa:
Es criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la Jurisprudencia, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional; que es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene raigambre constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de orden público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el Poder Jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que en el ámbito del Derecho Procesal, el Orden Público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos ínter subjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y del colectivo.
En este sentido, una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente la de fecha 10 de Julio de 2014 la cual que cursa al folio 78 de este expediente suscrita y presentada por el ciudadano CARMELO BRAVO, se observa que aún cuando es cierto que prestó juramento ante la Juez, no es menos cierto que no expresó en su diligencia esa actuación, solo se limitó a asentar que aceptó el cargo como defensor ad litem de la parte demandada, vale decir, omitió que había prestado el Juramento de ley, tal y como lo exige el artículo 7 de la Ley de Juramentos, que se analizará infra.
Esta omisión constituye un error de procedimiento que interesa al orden público toda vez que está íntimamente vinculado con garantías procesales constitucionales que el Juez está en la obligación de velar por su observancia y cumplimiento. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2231 dictada el 18 de Agosto de 2003 estableció lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala…” A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “…Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 eiusdem …
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“…Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”…omissis…

Por otra parte, El artículo 7 de la Ley de Juramentos establece lo siguiente:
Artículo 7.- “…Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…” (subrayado de este Tribunal).
La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en criterio constante, pacífico y reiterado ha establecido que esta disposición del artículo 7 de la Ley de Juramentos debe concatenarse con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil; al establecer la siguiente doctrina:
“…omissis…que las disposiciones antes citadas, son de eminente orden público,…omissis…dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…omissis…La omisión de esta formalidad, vicia de nulidad la aceptación y juramento del referido funcionario, y es materia que afecta el orden público, de acuerdo con la doctrina de la Sala, antes transcrita; por lo cual el Juez de alzada debió observar dicha irregularidad y decretar la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de que el designado como defensor…omissis…manifestase su aceptación al cargo y prestase el juramento, conforme a la Ley. Al no actuar así infringió los artículos 208 y 212”.
Este criterio lo comparte este tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso, en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de la integridad de la legislación y de la seguridad jurídica, con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y advirtiendo este Tribunal, que en este caso concreto, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramentos según el cual es menester la juramentación del defensor ad litem, dada la función judicial accidental que se le encomienda; incumplimiento que vicia la validez de todas las actuaciones cumplidas por el defensor judicial designado a partir de su aceptación exclusive, y todas las actuaciones subsiguientes, entre las que se destacan su citación para la contestación de la demanda; todo lo cual está íntimamente vinculado con las garantías procesales constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa; es por lo que, habiéndose detectado violaciones graves que lesionan el Orden Público y la garantía de un Debido Proceso y el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa; a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurridos, con apego a la legalidad y a la constitucionalidad, cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, concluye esta sentenciadora que lo más ajustado a Derecho es declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 5 de Febrero de 2015, y de todas las actuaciones subsiguientes a la aceptación del defensor judicial designado, exclusive, quien cesa en sus funciones a partir del 13 de Febrero del presente año por haberse presentado en el proceso los apoderados judiciales de la parte demandada y, en consecuencia, reponer la causa al estado en que la parte demandada conteste la demanda personalmente o a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad legal respectiva por haberse verificado su citación con su actuación del día 13 de Febrero de 2015, firme como quede la presente decisión, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse ambas a Derecho; todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212, 215 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 Constitucionales, y con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada. Así se decide.
III
Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de subsanar el inficionante vicio señalado, declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 5 DE FEBRERO DE 2015 Y DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A LA ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO, EXCLUSIVE, quien cesa en sus funciones a partir del 13 de Febrero del presente año por haberse presentado en el proceso los apoderados judiciales de la parte demandada; en consecuencia, REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA PARTE DEMANDADA CONTESTE LA DEMANDA en la oportunidad procesal respectiva PERSONALMENTE O A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES por haberse verificado su citación con su actuación del día 13 de Febrero de 2015, firme como quede la presente decisión, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse ambas a Derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON
AP31-V-2012-002134
MDELCGH/AF/lois


En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON
AP31-V-2013-000772
AF/lois.