REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 días de Febrero de 2015
Años 204º y 155º
Vista la diligencia que antecede presentada por la abogada SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., en el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sigue en contra de la ciudadana DYLIANA MARTÍNEZ DE ISEA, mediante la cual la parte actora a través de su apoderada judicial DESISTE de la presente demanda; este Tribunal a los fines de resolver observa: En decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
“...El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’. Asimismo el artículo 264 eiusdem señala: ‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’. No solo de la simple interpretación gramatical de dicha norma sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir...”.
Este Tribunal por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la jurisprudencia ut supra transcrita al presente caso, y siendo que de la revisión efectuada al instrumento poder cursante a los folios del 6 al 8 del presente expediente se pudo constatar que la abogada SANDRA GREYS SÁNCHEZ BRIONES, no tiene capacidad para disponer del objeto en litigio por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad; razón por la cual este Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento de la acción efectuado en la diligencia de fecha 4 febrero de 2015, por la mencionada apoderada judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de devolución de originales interpuesta por la apoderada judicial de la actora, este Tribunal de una revisión realizada a la presente causa se evidencia que no ha pasado la oportunidad a que se refiere el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual Niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.
LA JUEZ,



MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m, se registró, público y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON

AP31-V-2014-001634
MCGH/AF/gm.