REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

Expediente: AP31-S-2014-001403
Sentencia Definitiva

SOLICITANTE(S): FERNANDO RAMÓN RAMOS LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.246.010.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: DANIELA GONZÁLEZ REGINFO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.871.254, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.418.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

En fecha 19 de Febrero de 2014 se recibió solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por el ciudadano FERNANDO RAMÓN RAMOS LIENDO, ut supra identificado, asistido por la abogada DANIELA GONZÁLEZ RENGIFO, antes identificada, contentivo de la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de su representado, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada bajo el Nº666, año 1951 del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a las actas, pues, alega la abogada asistente del solicitante en su escrito petitorio, que el funcionario que levantó el acta de nacimiento de su representado incurrió en un error al transcribir el nombre de su padre al colocar “Hilario Ramos” en lugar de “Antonio Ramos” que es lo correcto, y que todo lo cual consta en la en el acta de nacimiento Nº53 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tácata Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en la cédula de identidad de su padre y en el acta de defunción Nº1997 emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, en tal sentido, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento conforme a lo establecido en los artículos 145; de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del ministerio Público. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento. En esa misma fecha, se libró cartel de emplazamiento.
En fecha 20 de Octubre de 2014, compareció la abogada CARMEN SANGUINETTI, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación y consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, el día 27 de Octubre de 2014 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2014, compareció el ciudadano FERNANDO RAMÓN RAMOS LIENDO, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada JENNYFER BELLO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº104.878, y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de emplazamiento en el diario Últimas Noticias.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2014, mediante diligencia compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía.
En fecha 16 de Enero de 2015, compareció el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público y emitió opinión favorable.
Para probar lo alegado, el solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada bajo el Nº666, año 1951 del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano FERNANDO RAMÓN RAMOS LIENDO; y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1384 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tácata Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, identificada bajo el Nº 53, del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Tácata, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1384 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Defunción, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, identificada bajo el Nº 1997 de fecha 31 de Octubre de 2011, y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1384 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos ANTONIO RAMOS y FERNANDO RAMÓN RAMOS LIENDO.
Asimismo, de la declaración de los testigos promovidos se observa:
De la testimonial rendida por la ciudadana FERNANDA ISABEL ODUBER PÉREZ, se desprende que tiene conocimiento de las razones por las cuales estaba declarando en el presente procedimiento; que conoce al solicitante desde hace 6 años aproximadamente; que trabaja con el solicitante desde hace 6 años aproximadamente; que el error estaba en el acta de nacimiento de FERNANDO es que colocaron el nombre de su papá como Hilario siendo lo correcto Antonio, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, en relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
Por otro lado, de la testimonial rendida por el ciudadano LUIS DAVID VILCHEZ ESCOBAR, se desprende que tiene conocimiento de de las razones por las cuales estaba declarando en el presente procedimiento; que conoce al solicitante desde 8 años, que es compañero de trabajo del solicitante; que si le constaba el motivo de la Rectificación del Acta de Nacimiento del solicitante, que el error estaba en el acta de nacimiento de FERNANDO es que colocaron el nombre de su papá como Hilario siendo lo correcto Antonio, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto en fecha 24 de marzo de 2014 se libró el correspondiente Cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente rectificación de acta de nacimiento, es por lo que se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de rectificación.
Asimismo, el Tribunal observa que los artículos 448 del Código Civil Venezolano, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrillas y subrayado nuestro).

“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 00579, dictada en el Expediente Nº 2012-0292 en fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
Artículo 144.
Rectificaciones de actas “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. Rectificación en sede administrativa. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Rectificación judicial. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

En tal sentido, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l

Ahora bien, observa esta sentenciadora, tal como se señaló anteriormente que el peticionante en su escrito de solicitud señaló que que el funcionario que levantó el acta de nacimiento de su representado incurrió en un error al transcribir el nombre de su padre al colocar “Hilario Ramos” en lugar de “Antonio Ramos” que es lo correcto, y que todo lo cual consta en la en el acta de nacimiento Nº53 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tácata Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en la cédula de identidad de su padre y en el acta de defunción Nº1997 emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso. En ese orden de ideas, analizadas las pruebas presentadas por la solicitante, anteriormente valoradas en la presente decisión se observa: 1. De la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada bajo el Nº666, año 1951 del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano FERNANDO RAMÓN RAMOS LIENDO, donde se desprende que nació en fecha 30 de Mayo de 1951, y que es hijo de la ciudadana CONSUELO LIENDO DE RAMOS; dichas pruebas adminiculadas a la declaración de los ciudadanos FERNANDA ISABEL ODUBER PÉREZ y LUIS DAVID VILCHEZ ESCOBAR, demuestran la existencia del error alegado en el Acta de Nacimiento, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada bajo el Nº666, año 1951 del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, y como consecuencia de ello resulta procedente la rectificación solicitada. Así se establece.-
-III-

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada bajo el Nº666, año 1951 del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, donde dice: “Hilario Ramos” debe decir: “Antonio Ramos”, que es lo cierto y verdadero.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:40 a.m.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCÓN.
EXP. AP31-S-2014-001403
MCGH/AF/AT