ºREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

Expediente: AP31-S-2014-003391
Sentencia Definitiva

SOLICITANTE(S): LUISA MARGARITA BARRIOS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.853.588.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: SOLEYSI C. ANDRADE B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.097.867, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.919.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Visto el escrito presentado por la ciudadana LUISA MARGARITA BARRIOS DE GARCÍA, antes identificada, representada por la abogada SOLEYSI C. ANDRADE B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.919, por medio del cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada bajo el Nº3676, año1942 del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a las actas, pues, alega la apoderada judicial de la solicitante en su escrito petitorio, que la referida acta de nacimiento de su representada presenta un error material que afecta el contenido de fondo de la misma, lo cual representa un perjuicio y obstáculo en la esfera particular de su representada, por cuanto el mencionado error material a enmendar concierne al nombre de su madre (hoy difunta), pues el mismo quedó registrado como “JOSEFINA MENA DE BARRIOS”, cuando lo correcto es “MACARIA RUFINA MENA PÉREZ”, y que todo lo cual consta en la en el acta de nacimiento Nº 78 de su difunta madre, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas; en la cédula de identidad de su madre; en el acta de Matrimonio de los padres de su representada Nº10, del año 1941 emitida por el Consejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en el acta de Defunción de su madre Nº 540 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de Julio de 2011; en tal sentido, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento conforme a lo establecido en los artículos 144 y 149; de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2014, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del ministerio Público. Asimismo, se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento. En esa misma fecha, se libró cartel de emplazamiento.
En fecha 15 de Julio de 2014, compareció la abogada SOLEYSI ANDRADE B., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 28 de Julio de 2014, compareció la apoderada judicial de la solicitante, y consignó la publicación del cartel de emplazamiento en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 12 de Noviembre de 2014 la apoderada judicial de la solicitante consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se llevara a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, el día 18 de Noviembre de 2014 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignó Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía.
En fecha 16 de Enero de 2015, compareció el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y emitió opinión favorable.
Para probar lo alegado, el solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada bajo el Nº3676, año 1942 del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana LUISA MARGARITA BARRIOS DE GARCÍA; y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1384 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, identificada bajo el Nº 78, del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, correspondiente a la ciudadana MACARIA RUFINA MENA PÉREZ y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1384 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, identificada bajo el Nº 10 de fecha 10 de Mayo de 1941, y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1384 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Defunción, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, identificada bajo el Nº 540 de fecha 15 de Julio de 2011, y por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1384 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Copias simples de la cédula de identidad de las ciudadanas LUISA MARGARITA BARRIOS DE GARCÍA y MACARIA RUFINA MENA PÉREZ.
Asimismo, de la declaración de los testigos promovidos se observa:
De la testimonial rendida por la ciudadana YOLIMAR NATHALI RONDÓN PÉREZ, se desprende que tiene conocimiento de las razones por las cuales estaba declarando; que conoce a la solicitante desde hace muchos años, ya que es vecina de su tía; que el error estaba en el acta de nacimiento de la solicitante al colocar erradamente el nombre de su madre como Josefina siendo lo correcto Macaria, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, en relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
Por otro lado, de la testimonial rendida por el ciudadano WALTER ALEJANDRO DE LAS SALAS GUZMÁN, se desprende que tiene conocimiento de de las razones por las cuales estaba declarando; que conoce a la solicitante desde hace muchos años, ya que es amigo de la familia, que el error estaba en el acta de nacimiento de la solicitante al colocar erradamente el nombre de su madre, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.-
-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto en fecha 27 de Junio de 2014 se libró el correspondiente Cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente rectificación de acta de nacimiento, es por lo que se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de rectificación.
Asimismo, el Tribunal observa que los artículos 448 del Código Civil Venezolano, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrillas y subrayado nuestro).

“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 00579, dictada en el Expediente Nº 2012-0292 en fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
Artículo 144.
Rectificaciones de actas “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. Rectificación en sede administrativa. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Rectificación judicial. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

En tal sentido, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l
Ahora bien, observa esta sentenciadora, tal como se señaló anteriormente que el peticionante en su escrito de solicitud señaló que la referida acta de nacimiento presenta un error material que afecta el contenido de fondo de la misma, lo cual representa un perjuicio y obstáculo en la esfera particular de su representada, por cuanto el mencionado error material a enmendar concierne al nombre de su madre (hoy difunta), pues el mismo quedó registrado como “JOSEFINA MENA DE BARRIOS”, cuando lo correcto es “MACARIA RUFINA MENA PÉREZ”, y que todo lo cual consta en la en el acta de nacimiento Nº 78 de su difunta madre, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas; en la cédula de identidad de su madre; en el acta de Matrimonio de los padres de su representada Nº10, del año 1941 emitida por el Consejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en el acta de Defunción de su madre Nº 540 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de Julio de 2011. En ese orden de ideas, analizadas las pruebas presentadas por la solicitante, anteriormente valoradas en la presente decisión se observa: 1. De la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada bajo el Nº3676, año 1942 del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana LUISA MARGARITA BARRIOS DE GARCÍA, donde se desprende que nació en fecha 12 de Febrero de 1942, y que es hija de la ciudadana MACARIA RUFINA MENA PÉREZ; dichas pruebas adminiculadas a la declaración de los ciudadanos YOLIMAR NATHALI RONDÓN PÉREZ y WALTER ALEJANDRO DE LAS SALAS GUZMÁN, demuestran la existencia del error alegado en el Acta de Nacimiento antes referida y como consecuencia de ello resulta procedente la rectificación solicitada. Así se establece.-
-III-
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento expedida por la expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada bajo el Nº3676, año 1942 del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, donde dice: “JOSEFINA MENA DE BARRIOS” debe decir: “MACARIA RUFINA MENA PÉREZ”, que es lo cierto y verdadero.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCÓN.




EXP. AP31-S-2014-003391
MCGH/AF/AT