REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de Febrero de 2015
204º de la Independencia y 156° de la Federación

Vista la diligencia que antecede, presentada por la parte actora, ciudadano GIOVANNI PAPADIA, a través de su apoderada judicial ciudadana YVANA BORGES ROSALES, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL sigue en contra de la ciudadana MARIANELA NIEVES DE MONTENEGRO, mediante la cual solicita que se decrete la ejecución Forzada de la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de Abril de 2012, que ordenó la entrega material del inmueble arrendado; en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de Octubre de 2014, en virtud a que ha transcurrido en exceso el lapso de Ley para que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda dispusiera de un refugio o solución habitacional para la demandada y hasta la presente fecha no se ha pronunciado sobre lo ordenado por este Tribunal en el oficio librado el 15 de Octubre de 2013, número 5127-13.
Este Tribunal para resolver observa, lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo 49: “…. Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y estudio…”

Ahora bien, en este caso específico la parte actora solicita la entrega material del bien inmueble identificado como apartamento Nº 93 del piso 9 del Edificio Ideal, situado en la Calle B, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue arrendado para vivienda, y de la revisión del auto de fecha 15 de Octubre de 2013, se constató que este Tribunal ordenó a la parte demandante tramitar el procedimiento administrativo correspondiente y se libró al efecto el oficio para tal fin, y hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la totalidad de dicho trámite, ya que el actor manifiesta en su solicitud que dio cumplimiento al inicio de dicho procedimiento, y si bien es cierto que la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso para la designación de refugio, también es cierto que indica que debe haberse agotado todos los trámites de dicho procedimiento. Así se declara.
Por otra parte, el Tribunal observa que la copia consignada por la parte demandante relacionada con el procedimiento administrativo, el cual cursa al folio 46 del presente expediente referente a la notificación de la parte demandanda por ante el SUNAVI, que la misma fue tramitada por el ciudadano OLBERT ESCOBAR, y en virtud al memo Nº 074 enviado por la Coordinación Judicial de este Circuito de fecha 4 de agosto de 2014 dirigida a los JUECES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MUNICIPIO y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, mediante el cual envían copia del oficio Nº2014-28, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual informa que el SUNAVI desconoce todos los oficios firmados por el Abogado “OLBERT ESCOBAR”, notificando el otorgamiento de refugios, alegando que según el artículo 49 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quien tiene la potestad de proveer refugio es únicamente el Ing. RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOSA, Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por tal motivo se ordena librar nuevo oficio a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) del Ministerio del Poder Popular competente en materia de vivienda y hábitat, en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.544, en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, facultado según Gaceta Nº 40.508 de fecha 30 de septiembre de 2014, a fin de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional comience el procedimiento administrativo respectivo, con el objeto de que la parte demandada manifieste y probare si tiene o no un lugar donde habitar, en caso contrario se le provea de un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva a la arrendataria ciudadana ROSARIO MARÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.055.450 y a su grupo familiar de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos se niega la solicitud formulada por la parte actora. Así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
En esta misma fecha se libró oficio signado bajo el Nº 0068-15
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN

MCGH/AF/lois
AP31-V-2009-003303