REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
PARTE DEMANDANTE: DORIS ANAIS BARRETO FARIAS, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.800.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR GIL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.031.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL BARRETO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.292.060.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2015-000125.
I
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 9 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, por la ciudadana DORIS ANAIS BARRETO FARIAS, a través de su apoderado judicial JULIO CÉSAR GIL JIMENEZ contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL BARRETO SIFONTES; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los anexos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 10 de febrero de 2015.
En el libelo la parte actora estimó la cuantía de la demanda en SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS, que equivale a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que entró en vigencia el 19 de febrero de 2014, con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359, la cual es de ciento siete Bolívares (Bs. 127).


II
Siendo la oportunidad para que este Tribunal provea sobre la admisión de la presente demanda, observa:
La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de trescientos ochenta y un mil Bolívares (Bs. 381.000), lo que equivale a decir tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento veinte siete Bolívares (Bs. 127).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, el ilustre Chiovenda en su obra Principios, Volumen I, páginas 463 y 621, asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto y visto que según el sistema procesal vigente, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, la Juez de este Juzgado considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer de la demanda incoada por la ciudadana DORIS ANAIS BARRETO FARIAS, en razón de la cuantía. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara que la Juez de este Juzgado es INCOMPETENTE en razón de la cuantía para seguir conociendo del presente proceso incoado por la ciudadana DORIS ANAIS BARRETO FARIAS, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL BARRETO SIFONTES, ut supra identificados; en consecuencia, DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
En esta misma fecha siendo las 8:30 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
AP31-V-2015-000125
MCGH/ /gm