REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 5 del mes de Febrero de 2015.
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
Por recibida y vista la presente demanda, y los recaudos que la acompañan la cual correspondió a este Tribunal por distribución efectuada por ante la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo con el Nº AP31-V-2014-001572, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda observa: que la parte actora ciudadana SIXTA AQUINO DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.002.375, asistida por el ciudadano EDGAR J. ESCOBAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.746, demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA y solicita se le reintegre el bien inmueble ubicado en la planta baja del inmueble de mayor extensión del parcelamiento de la Vereda, distinguido con el Nº 109, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; fundamentando su demanda en el Artículo 548 del Código Civil Vigente.
El Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiera la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes….”
Ahora bien este Tribunal, verifica que en este caso, en especifico la parte actora solicita la Acción Reivindicatoria de un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra anteriormente identificado y en virtud de ello esta regulado en las normas contenidas en la referida Ley, y de su revisión se constato que no se acompañó a la demanda prueba de haberse cumplido previamente el procedimiento administrativo correspondiente, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana SIXTA AQUINO DE GUZMAN contra la ciudadana CARMEN MOLINA DE ANDRADE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 5 de Febrero de 2015. AÑOS: 204° y 155°.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las 2:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
MCGH/AF/lois
AP31-V-2014-001572.
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