REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2015-000140
PARTE ACTORA: CARMEN LUISA GARCIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.458, quien actúa en su propio nombre y de la SUCESIÓN PLÁCIDA DELVALLE TORRES DE GARCIA.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE VECCHIO SFERRAZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-563.483.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2015-000140
Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, por la abogada CARMEN LUISA GARCIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V-9.063.056, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN PLÁCIDA DELVALLE TORRES DE GARCÍA, y los recaudos consignados, este Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5º, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Se desprende claramente de la norma transcrita que el objeto de la demanda deberá establecer lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en imprecisiones, de lo contrario cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por ella, incumpliendo con ello con lo establecido en la norma señalada, siendo así, es criterio de quien juzga, que al no cumplir la presente demanda con los supuestos requeridos y señalados con anterioridad, es imperativo declarar su Inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo contentivo de la acción no cumple con los extremos exigidos en el Artículo 340, Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, es imperioso declarar INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA TORRES, y la SUCESIÓN PLÁCIDA DELVALLE TORRES DE GARCIA contra el ciudadano GIUSEPPE VECCHIO SFERRAZO, todos plenamente identificados en autos, por ININTELIGIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ.-

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA.

IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
FBB/IPG/Yimmy.-