REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° Y 155°
ASUNTO: AP31-S-2012-004842
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: LILIAN FONSECA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.788.265.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO GUILLEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.397.
I
SINTESIS
Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 21 de Mayo 2012, y previa distribución de solicitudes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fue asignada a este Tribunal, siendo esta la última actuación registrada, sin que la solicitante compareciera ante este órgano jurisdiccional a impulsar su solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se puede observar que la solicitante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que la solicitante no posee interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores este JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara TERMINADO el presente procedimiento por TITULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana LILIAN FONSECA, por haberse verificado PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) dias del mes de Febrero del año 2015 Años 204º y 155º.-
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ASUNTO: AP31-S-2012-004842
IGC/Yony
Quien suscribe, Abg. YONY YGLESIAS, Secretario Accidental del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2012-004842, contentivo de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana LILIAN FONSECA. Caracas, a los _____________________. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. YONY YGLESIAS
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