REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 204° y 155°

No Exp. AP31-S-2015-000496
SOLICITANTE: JOSE GUILLERMO LEON CANCHICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.307.
ABOGADA ASISTENTE: AILID BARRIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.217.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
Se inicia este procedimiento mediante escrito de Solicitud de Justificativo de Testigo presentado por el ciudadano JOSE GUILLERMO LEON CANCHICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.307, asistido por la abogada en ejercicio AILID BARRIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.217, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de Solicitud entre otras cosas lo siguiente:
Que ciudadano JOSE GUILLERMO LEON CANCHICA, anteriormente identificado, posee un vehiculo con las siguientes características: MARCA: Yamaha, COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERIA: DJ021023902, AÑO: 2001, TIPO: Enduro, USO: particular, MODELO: XT600, SERIAL DEL MOTOR: J302E023656, SIN PLACAS, Asimismo, el solicitante señala que no reposan datos de dicho vehiculo en los archivos del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), ya que perdieron la data por un siniestro que sufrió (incendio) en las oficinas de la torre Este de Parque Central, lugar este donde funcionaba los archivos (data) de todo el parque automotor y mencionó que extravió la carpeta que contenía el documento de propiedad del mencionado vehiculo.
Alega finalmente, que en virtud de lo antes expuesto solicita a este Tribunal se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho Justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido del expediente que la pretensión del ciudadano JOSE GUILLERMO LEONICA CANCHICA, antes identificado, es obtener el Título Supletorio sobre el vehículo antes descrito, esto en virtud que ampara su solicitud en el contenido del articulo el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, señala ésta Juzgadora, el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se desprende del contenido de los artículos antes señalados, que los Título Supletorio, se solicitan a los fines de declarar derechos o posesiones legitimas de bienes muebles o inmuebles (artículo 937 del Código de Procedimiento Civil) y que los Justificativos de Testigos se solicitan a los fines de instruir a través de las declaraciones de testigos, algún derecho sobre un mueble o inmueble que se ha construido u obtenido a expensas de los solicitantes. (Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil)
Así pues, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado la facultad para declarar sobre la propiedad.
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le Decrete Título de Propiedad sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, esto en virtud que los Títulos Supletorios Decretados de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como es en el caso en autos, son manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Testigo aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se NIEGA la admisión de la solicitud de Justificativo de Testigos presentada por el ciudadano JOSE GUILLERMO LEON CANCHICA, ya identificado.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) dias del mes de febrero de 2015. Años 204° y 155.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS
En la mis a fecha siendo las dos de la tarde (_________.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS
Exp. N° AP31-S-2015-000496
MB/YY/OM

Quien suscribe, Abg. YONY YGLESIAS, Secretario del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2015-000496, contentivo de la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO presentada por el ciudadano JOSE GUILLERMO LEON CANCHICA. Caracas, a los _____________________. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS