REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO: AP31-S-2013-010090
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO MONTERREY ROMERO y LEIDA ISABEL BARILLAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.609.934 y V-6.232.744, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.996.

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).-

I

Mediante auto dictado en fecha de 5 de noviembre del 2013, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTERREY ROMERO y LEIDA ISABEL BARILLAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.609.934 y V-6.232.744, respectivamente, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 16 de noviembre de 2012 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 1034, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
II
En fechas tres de noviembre de 2014 y tres de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTERREY ROMERO y LEIDA ISABEL BARILLAS MEDINA, respectivamente y solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido holgadamente más del año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, considera quien aquí decide, procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.- Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTERREY ROMERO y LEIDA ISABEL BARILLAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.609.934 y V-6.232.744, respectivamente

SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 16 de noviembre de 2012 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 1034, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012.-

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

En esta misma fecha 11 de febrero de 2015, siendo las _________, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
EXP. Nº AP31-S-2013-010090