REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001784

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPRESA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1974, bajo el Nro 29, Tomo 178-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
FLOR CARVAJAL DE PATIÑO y ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.626 y 179.450, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


Sociedad Mercantil G-PARKING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 2007, bajo el Nro 4, Tomo 1580-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA ESTHER RODRIGUEZ ORAMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 11.915

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada suscribió en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil demandada, ut supra identificada, cuyo objeto lo constituyó un inmueble constituido por tres (03) plantas de sótano de estacionamiento para vehículos, que forman parte del edificio ONIVAS, ubicado en la calle Baruta, de la Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Asimismo señaló la parte actora que el periodo de duración del referido contrato era el de un año prorrogable automáticamente por periodos iguales de tiempo, salvo manifestación contraria de cualquiera de las partes, dicha manifestación efectuada por su representada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), según consta de notificación judicial anexada al escrito libelar marcada “C”, por medio de la cual se le notificó a la parte demandada que el día treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013), vencía el contrato y que el mismo no seria renovado, alega la parte demandada que en la mencionada notificación dejaron constancia, que la prorroga legal del referido contrato comenzaría a correr el día primero de diciembre de ese mismo año.
Así las cosas, señala la representación judicial de la parte demandante, que el inquilino no ha cumplido su obligación de entregar el bien inmueble objeto de la presente litis, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, toda vez que la parte demandada aún continua ocupando el referido bien.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, por los tramites del procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de transacción judicial celebrado por los abogados FLOR CARVAJAL DE PATIÑO y ANDRO RESTAINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.626 y 179.450, quienes tienen carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPESA C.A., y por el ciudadano RICARDO GELIS ALONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.114.055, en su carácter de Representante de la Sociedad de Comercio G-PARKING C.A., asistido por la abogada ESTHER RODRIGUEZ ORAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.915.-
Se deja constancia que la transacción efectuada por las partes fue suscrita bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes han decidido de mutuo y común acuerdo, poner fin al proceso judicial conviniendo expresamente la parte demandada en resolver el referido contrato de arrendamiento objeto de la presente causa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior la parte demandada, solicitó le sea concedido un plazo extraordinario para realizar la entrega real y efectiva del bien Inmueble tantas veces señalado, libre de bienes y personas, hasta el día treinta (30) de noviembre del presente año, ofreciendo hacerle entrega a la actora en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió, a lo cual accedió la parte actora y concedió el plazo solicitado por la parte demandada.
TERCERO: La parte demandada se ofreció a pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000.00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el periodo extraordinario concedido por la parte actora en la cláusula anterior, la mencionada cantidad que será cancelada en doce (12) cuotas mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) mensuales.
CUARTA: La parte actora en virtud de la oferta realizada por la parte demandada, declara aceptarla en los mismos términos y reconoció que la parte demandada nada le adeuda por otros conceptos derivados del mencionado contrato.
QUINTA: Se dejó constancia que el pago de los diversos servicios (agua, luz, teléfono), son obligación de la parte demandada, por permanecer la misma de manera extraordinaria en el inmueble.
SEXTA: Ambas parte declararon que nada quedan a deberse, por concepto de la relación arrendaticia existentes entre ellas, asimismo dejaron constancia que daban finiquito a las obligaciones derivadas de dicha relación, y por tratarse de una transacción cada parte sufragará los gastos que se han generado en el presente proceso, relativos a las costas procesales así como a los honorarios profesionales de abogados.
SEPTIMA: Las partes reconocieron el carácter de cosa juzgada de la cual esta envestida la transacción celebrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por último solicitaron al Tribunal imparta la correspondiente homologación.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), éste Tribunal instó a la parte demandada, a consignar copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil G-PARKING C.A., con el fin de verificar la facultad con la cual actua el ciudadano RICARDO GELIS ALONZO.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), suscrita por la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.626, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia fotostatica del acta solicitada por el Tribunal, asimismo consignó de la ultima asamblea celebrada.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes actuaron fueron representadas por personas facultadas para transigir y vista que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACIÓN a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 16 de enero de 2015, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once días del mes de febrero del año Dos Mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui

En esta misma fecha 11/02/2015, siendo las _______, se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui

VMDS/JU/Adrian.-
EXP. Nº AP31-V-2014-001784
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27