REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AN3F-X-2013-000036
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO MORATO ORTIZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-84.402.858.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Leobardo Rodríguez Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS MARIA DELÓN FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-298.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alberto Miliani Balza y Cheche Segundo Calles Delón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.788 y 108.356.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
I
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio en virtud del recurso extraordinario de invalidación propuesto mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en el cuaderno principal signado bajo el Nº AP31-V-2010-000876, en virtud de lo cual en fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenó el desglose del escrito y abrir el cuaderno separado signado bajo el Nº AN3F-X-2013-000036, a los fines de la tramitación del referido recurso. En esta misma fecha se admitió el recurso intentado.
En fecha 14 de enero de 2014, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la compulsa correspondiente a la parte demandada, dándose por citada esta última en fecha 03 de febrero de 2014.
En fecha 13 de febrero de 2014, la parte demandada dio formalmente contestación al recurso extraordinario intentado.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE:

Que a pesar de que en fecha 25 de mayo de 2010 se le designó como defensora judicial a la abogada Rotcech Maria Lairet, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.313, este no contó con la debida defensa en el transcurso de la demanda que cursa en el cuaderno principal, afirmando que por esta razón la sentencia definitiva dictada en el referido juicio emitió una decisión desfavorable a su persona, y que habiendo tenido una mejor defensa se hubieran atacado a cabalidad ciertos hechos que suscitaron en el referido juicio.
Además, apunta que el contrato de arrendamiento que la parte actora usa como documento fundamental de la demanda principal es falso, por cuanto este no lo suscribió, siendo que el último contrato de arrendamiento conocido por su persona fue el suscrito en fecha 1º de agosto de 2008, por una duración de un (1) año, contado a partir de la referida fecha, con un valor de los cánones de arrendamiento de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), y que la rubrica que se le atribuye en el documento en cuestión no es suya.
Arguyendo a su vez, que la parte actora al momento de intentar de la demanda retuvo de manera ilegal el verdadero documento que demuestra la relación contractual existente entre las partes, sobre el cual la parte actora debió basar su pretensión, consignando a tales efectos el supuesto documento verdadero.
Fundamentó el recurso en el artículo 327 y el ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal rechazó tanto en los hechos como en el derecho el recurso intentado, y entre otras cosas, alegó que los hechos sobre los cuales la recurrente basa el recurso carecen de validez y de fundamentos en virtud que el recurso de invalidación no es la vía idónea para atacar el hecho que se alega, y que el juicio principal brindó las oportunidades pertinentes para atacar la supuesta invalidez del documento, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem, el presente recurso está interponiendo de manera extemporánea.
II
En ese orden de ideas, resulta imperativo señalar que la parte recurrente basa el presente medio de impugnación denunciando que la parte actora al momento de instaurar la demanda principal retuvo el documento fundamental de la acción y que consignó un documento falso en lugar de éste, y por lo tanto, interpone el presente recurso contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2010, la cual emitió un fallo desfavorable a su persona.
El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
Asimismo, el artículo 333 establece:
“El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio.”

El sentido de las normas antes señaladas, resulta taxativo en virtud que establecen como requisito fundamental que el presente recurso solo puede ser intentado contra sentencias ejecutoriadas o contra actos que pongan un fin definitivo a un juicio determinado, e igualmente establece que el presente recurso no trae como consecuencia la paralización de la ejecución de una sentencia, a menos que la parte interesada cumpla los requisitos que la ley establece.
Así pues, el catedrático Ricardo Henríquez La Roche, define el recurso de invalidación como “…un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. Couture, en su Vocabulario Jurídico expresa que ; palabra esta utilizada en este artículo 327, es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; fuerza y medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial.” (Cita textual).
Dicho esto, es evidente la importancia que presupone la interposición del recurso extraordinario de invalidación, ya que este es un medio de impugnación que va encaminado a demostrar los errores determinados que se encuentran en una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, y que por lo tanto la demostración sustancial de estos trae como consecuencia directa la modificación total o parcial de la misma; así pues, es importante destacar que estos errores no son otros que aquellos que se encuentran explanados en los numerales del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado entonces el extraordinario efecto que tiene este recurso resulta irrisorio pensar que cualquier persona que sea parte en un juicio tiene la facultad de interponer este medio, y que a su vez, pueda ser interpuesto en cualquier momento luego de haber adquirido, la sentencia en cuestión, carácter de cosa juzgada. Es así que, el artículo 334 ejusdem establece el lapso para interponer el recurso en los casos a los cuales se contraen los numerales 3º,4º y 5º del artículo 328, el cual no podrá intentarse después de transcurridos tres (3) meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Siendo esto así, de las actas que conforman el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2010-000876, se desprende que ciertamente la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de invalidación fue dictada en fecha 04 de octubre de 2010, y que contra esta no se ejerció recurso ordinario alguno. Es además evidente que han transcurrido con creces mas de tres (3) meses desde que la misma adquirió carácter de cosa juzgada, observándose que la parte que opone el recurso tuvo conocimiento de la misma en fecha 02 de febrero de 2011, ahora bien el simple hecho de interponer el recurso que nos ocupa, no implica que los hechos que se alegan sean ciertos, ya que el recurrente debe demostrar aquello que alega con pruebas, a tenor de la exigencia del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe además intentarlo dentro del lapso que establece la ley.
De ese modo, el recurrente en su escrito expresa una cantidad de hechos que no constituyen prueba alguna de la retención de un documento por parte del accionante que pueda trastocar los hechos sobre los cuales este Tribunal sentenció el asunto principal, ya que no solamente se requiere que la parte interesada alegue la posesión de un documento por parte del actor, si no que el contenido del mismo represente una amenaza a lo decidido en juicio, es decir, que guarde una estrecha relación y esto como se señaló anteriormente, no fue demostrado por la parte interesada.
En sintonía de lo antes expuesto resulta imperativo para este Juzgador resaltar la importancia que tiene el principio fundamental de la preclusión de los actos procesales, el cual grosso modo, define que todos los actos procesales tiene un tiempo determinado en el iter procesal, y estos lapsos son establecidos por la norma a los fines que las partes tengan las mismas oportunidades en juicio y estas realicen dentro del marco de la ley, todas las acciones pertinentes para hacer valer sus derechos, por ende, en el caso que nos ocupa el recurrente interpuso el presente medio de impugnación de manera extemporánea, ya que el artículo 334 antes identificado establece un lapso para realizar el mismo, en efecto prevé:
“El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.”
Por su parte, la persona que impulsa el recurso en su escrito presume la falsedad del documento, desconociendo en virtud de ello la firma que ahí se le atribuye, siendo esto interesante, ya que el artículo 444 de la Norma Procesal Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De la norma antes transcrita, se desprende con mucha claridad que la ley establece una oportunidad para que la parte demandada ejerza las acciones correspondientes contra un documento privado llevado a juicio, que a su criterio no puede atribuírsele a su persona.
Evidentemente, en la situación judicial que nos ocupa, y de la revisión de las actas que conforman el presente, se desprende que los lapsos procesales se computaron íntegramente sin ningún tipo de incidencia o traba alguna, y que a su vez la parte demandada, en este caso el recurrente, a pesar de haber manifestado no contar con un profesional del derecho que lo defendiera en juicio, se le designó un defensor judicial, y por lo tanto se infiere que el mismo contó con una defensa plena, dejando esto en evidencia, la inexactitud de la parte al manifestar que no contó con un patrocinio que velara por sus verdaderos derechos e intereses, lo que nos lleva a razonar que esta no es la vía idónea para atacar el documento en cuestión, por cuanto la ley le confirió a la parte accionada, las oportunidades pertinentes para accionar el aparato judicial en ese sentido. Resulta entonces que la parte hoy recurrente conoció la existencia del juicio y se le brindaron las garantías para que impugnara o desconociera las pruebas de su contra parte y presentara las que le favorezcan.
En razón de todo lo antes expuesto resulta forzoso para este operador de justicia, declarar sin lugar el recurso extraordinario de invalidación interpuesto por el ciudadano Francisco Morato Ortiz, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2010, pues en el caso sub judice, la el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, y advirtiéndose que no se demostraron los hechos sobre los cuales se propone; así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano Francisco Morato Ortiz contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2010.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
VMDS/JU/Pedro.-
EXP. Nº AP31-X-2013-000036
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44