REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001761
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1976, bajo el N° 58, Tomo 78-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUAN CARLOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RONAKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2002, bajo el N° 55, Tomo 19-A Sgdo..-
FRANCISCO NATALE, DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA y LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.396, 81.908 y 121.812, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 09 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio breve.-
Ordenada la citación de la demandada, no fue posible citarla personalmente, en razón de ello se ordenó su citación por carteles y posteriormente se le designó defensor judicial cuyo nombramiento recayó en la abogada NAIRIM JOSEFINA MORENO BERROTERAN.-
En fecha 19 de marzo de 2014, compareció la abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decrete medida innominada sobre el inmueble objeto de la litis y la apertura del cuaderno de medidas, el cual fue abierto en fecha 20 de marzo de 2014.-
En fecha 28 de abril de 2014, compareció el ciudadano QUINTO HEBERT RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.458.765, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RONAKA, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO NATALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.396, mediante la cual se dio por citado y posteriormente dio contestación a la demanda en fecha 30 de abril de 2014.-
En fecha 02 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RONAKA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte actora reconvenida, Sociedad Mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., comparecer al segundo (2) día de despacho siguiente, a fin que de contestación a la reconvención intentada en su contra.-
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibieron escritos de pruebas, por la abogada SULMA ALVARADO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por los Abogados DOMINGO PLAZA y FRANCISCO NATALE, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada; admitidos en fecha 14 de mayo de 2014, ordenándose oficiar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y a la DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE BARUTA, a los fines de que informen sobre los particulares señalados por la parte demandada y fijando oportunidad para la Inspección Judicial promovida por la parte actora.-
El 06 de Junio de 2014, oportunidad fijada para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito y compareció la abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando como apoderada de la parte actora, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la dirección suministrada.-
El 09 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de excitar a las partes a resolver lo principal del juicio por vía de la conciliación, el cual se declaró desierto por cuanto compareció la representación judicial de la parte actora y no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 16 de junio de 2014, se dictó auto sustanciando el juicio bajo los trámites del procedimiento oral, por cuanto en fecha 23 de mayo de 2014, fue publicado, según Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece en su artículo 43, el procedimiento oral para los juicios de arrendamientos de locales comerciales, por lo que fijó oportunidad para la audiencia de juicio.-
En fecha 28 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia de juicio prevista, hasta tanto consten en autos las resultas faltantes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta y una vez conste en autos las mismas se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de octubre de 2014, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, a los fines de que sean remitidas las resultas, del oficio Nº 2014-267, de fecha catorce (14) de mayo de 2014, librado por este Tribunal.-
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió oficio Nº 1624 de fecha 11/ 11/2014, proveniente de la Alcaldía de Baruta, dando respuesta al oficio librado por este Tribunal.-
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió comunicación de fecha 03/11/2014, proveniente del Banesco, Banco Universal, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 2014-268 de fecha 04/08/2014, librado por este Tribunal.-
En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió oficio Nº 314, de fecha 23/09/2014, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta, dando respuesta al oficio librado por este Tribunal.-
En fecha 06 de Febrero de 2015, oportunidad fijada por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, tuvo lugar el DEBATE ORAL en el presente juicio, haciéndose presentes por una parte el ciudadano QUINTO HEBERT RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.458.764, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RONAKA, C.A., asistido de los abogados NATALE ZAFARANO FRANCISCO, BRANDO DELGADO LUIS ALBERTO y PLAZA ESTRADA DOMINGO ARGENIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 37.396, 121.812 y 81.908, y por la otra la abogada SULMA ALVARADO DE CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Narran las apoderadas de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RONAKA, C.A., antes identificada, el cual tuvo por objeto el Local Nº 4-D, de doscientos diecinueve metros cuadrados (219 Mts2) ubicado en el piso 3 del edificio GUAICAY INDUSTRIAL; que dicho edificio estaba situado en la parcela 7 del Sector Industrial Guaicay, con frente a la calle F de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de su representada, tal como consta en el Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 9, Protocolo Primero. Sigue alegando, que ambas parte convinieron en las cláusulas Quinta, Octava, Novena y Décima del referido contrato de arrendamiento. Expone que en fecha 21 de mayo de 2013, en el Local Nº 2, ubicado en el piso 2 del mencionado edificio, ocupado en esa fecha por su arrendataria, Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFYS, C.A., se produjo un incendio que ocasionó serios daños en ese local, locales adyacentes y otras áreas del edificio, así como los bienes muebles que se encontraban en los espacios afectados; y el Local Nº 4-D, arrendado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RONAKA, C.A., fue objeto de graves y grandes daños, calificados por el Organismo Bomberil y por el Informe Técnico preparado por los expertos, como Pérdida Total. Que como consecuencia de la perdida total del Local 4-D, era necesaria la desocupación, es decir, remoción de escombros y reconstrucción de dicho local, lo cual no ha sido posible por la negativa de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RONAKA, C.A., a aceptar las solicitudes por parte de su representada, como tampoco la colaboración requerida para comenzar los trabajos pertinentes.
Sigue alegando, que en fecha 23 de agosto de 2013, se practicó una Notificación por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RONAKA, C.A., ignorando dicha notificación que hasta la fecha no ha respondido, ni comunicado con su mandante.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que en representación de su mandante demanda a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RONAKA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 16 de febrero de 2005, el cual tuvo por objeto el LOCAL Nº 4-D, ubicado en el piso 3 del edificio GUAICAY INDUSTRIAL, quedó resuelto de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.588 del Código Civil, al haber perecido totalmente, la cosa arrendada, por efectos del incendio ocurrido el 21 de mayo de 2013.
SEGUNDO: En entregar completamente desocupado, libre de bienes y personas, el LOCAL Nº 4-D, ubicado en el piso 3 del edificio GUAICAY INDUSTRIAL.
TERCERO: En pagar las costas y costos de este procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el representante judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, que su poderdante no provocó el incendio, que éste se produjo según conclusiones detalladas en el Informe del Cuerpo de Bombero actuante en el siniestro, que el mismo tuvo su génesis en el recinto ocupado mediante contrato de arrendamiento por la empresa EFY´S C.A., debido a la combinación de aserrín y elementos químicos volátiles los cuales fueron derramados, y al final produjo el incendio. Que dicho siniestro exime de responsabilidad civil a su representada y los presupuesto para invocar la resolución de contrato no fueron satisfechos por la parte actora, en razón que el demandado se ha portado como buen padre de familia en el contrato de arrendamiento, por lo que la pretensión no se ajusta a derecho; reconvino por cumplimiento del contrato a la Sociedad Mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., en la cual alegó:
Que su mandante estuvo solvente con la parte demandante, no habiendo recibos de pagos insolutos en contra del reconviniente, aunado al fiel cumplimiento en sus compromisos de la causa de su obligación; y aún cuando ocurrido el siniestro, mientras durara el proceso de reconstrucción, ellos seguirían cumpliendo con los pagos de cánones de arrendamiento, bien sea ante el arrendador o en caso de negativa, ante un Tribunal competente en materia de consignaciones.
Que se declare Sin Lugar la demanda incoada contra su representada y Con Lugar la reconvención propuesta.
Estimó su reconvención en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)
En el lapso de promoción de pruebas, tanto la parte actora como la demandada, cumplieron con su carga.-
PRUEBAS
PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1. A los folios del trece (13) al diecisiete (17) cursan copias certificadas del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7 C.A., y la sociedad mercantil INDUSTRIAS RONAKA, C.A., ambas parte identificadas en autos.
2. A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), cursa copia simple de REPORTE BASICO DE INVESTIGACION, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. No CNB- DI-RI-068-13, de fecha 29 de julio de 2013.
3. Cursa a los folios veinte (20) al veintiseis (26) original de la Notificación practicada por la Notaría Pública Trigésima quinta del Municipio Libertador, en fecha 23 de agosto de 2013, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS RONAKA, C.A.
4. Certificado de cumplimiento de normas de seguridad expedido por la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos Municipios Sucre, Baruta •El Hatillo y Chacao.
5. Cedula de Habitabilidad 19710 otorgada respecto al inmueble Edificio Guaicay.
6. Cursa a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) acta de fecha seis (06) de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal dejó constancia de la practica de la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de los particulares contenidos en el escrito de pruebas consignado en fecha 12 de mayo de 2014, por la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- Corre inserto a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127), del presente expediente, contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7 C.A., y la sociedad mercantil INDUSTRIAS RONAKA, C.A., ambas parte identificadas en autos.
2.- Al folio ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta (140), corre inserto documento original de informe de la Dirección General de la Coordinación Nacional de bomberos y Bomberas expedido por el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
3.- A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta (150), corren insertos diez (10) comprobantes de depósitos y transferencias bancarias a favor de GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A. que se afirman corresponden al pago de arrendamiento desde el mes de junio 2013 hasta e mes de abril 2014.
Resultas que corren insertas a los folios doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y tres (253) del presente expediente División de Ingeniería Municipal de la alcaldía de Baruta, para que informe sobre los permisos para operar dicha empresa.
II
Para decidir se observa,
Adminiculando las probanzas anteriores concluimos que esta suficientemente demostrado que existe un contrato de arrendamiento entre las partes en conflicto y que tiene por objeto el inmueble apartamento el local 4-D, ubicado en el piso 3 del edificio GUAICAY INDUSTRIAL, situado con frente a la calle F de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda., no existe discusión entre las partes sobre el que el 21 de mayo de 2013, que se produjo un incendio en el local 2 del piso 2 del referido Edificio Guaicay Industrial y que el mismo afectó el local 4-D, que conforme a los informes de las autoridades de la Coordinación Nacional de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil quedo clasificado como perdida total. Esta además demostrado que la ocurrencia del incendio es atribuida a un tercero.
La extinción del arrendamiento por la perdida de la cosa esta prevista en nuestro Código Civil en el artículo 1.588 que a la letra dispone:
“Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito.”
Esta posibilidad ha sido trata en la doctrina comparada a lo largo de la historia sosteniendo de manera diuturna que la perdida de la cosa determina la extinción del arrendamiento pues la ejecución del contrato se torna imposible, a titulo de ejemplo vale citar:
Planiol y Ripert sostienen que el principio general postula que “La obligación del arrendador es sucesiva; se renueva todos los días; la del inquilino, de pagar la renta convenida no es sino su consecuencia y contrapartida. La renta cesa de deberse cuando por cualquiera razón el arrendador no puede ya procurar al inquilino el goce de la cosa. En otros términos, en el contrato de arrendamiento los riesgos son del arrendador.”
Como aplicación de esta regla afirman “Esta regla aplica, en primer lugar, a la perdida material de la cosa (arts 1722 y 1741). Se supone la perdida total o, por lo menos, una perdida tal, que la cosa no pueda servir para el uso en vista del cual se habia celebrado el contrato. No procede distinguir según las diversas causas de accidente; el art 1722 no habla sino de la perdida fortuita, pero debe generalizarse. El arrendamiento terminaría también por efecto de una destrucción debida a culpa de una de las partes. Todo el efecto de esta circunstancia sería comprometer la responsabilidad de la parte culpable, y obligarla a indemnizar a la otra. La rescision procede de pleno derecho (art. 1722), porque el contrato no puede ya recibir los efectos por falta de objeto.” (Marcel Planiol y Georges Ripert. Derecho Civil parte B, Biblioteca Clasicos del Derecho Civil Volumen 4).
Bercovitz significa: “De ese modo, en caso de que la pérdida de la cosa se haya producido por causas ajenas a la voluntad del arrendador, su obligación se extingue, lo cual determinará la extinción del contrato, pues la prestación principal ha devenido imposible. Si bien el arrendador tiene la obligación de reparar, no tiene obligación de reconstruir.
Hay que considerar que también se extingue el contrato en caso de pérdida de la cosa por culpa del arrendador o arrendatario, si bien entonces lo que subsiste es el derecho a exigir una indemnización de daños y perjuicios, derivada del incumplimiento del contrato, a favor de uno u otro.” Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador).
Nuestra doctrina de manera uniforme afirma que La pérdida o destrucción total de la cosa es causa de extinción del contrato conforme al artículo1.588 del Código Civil interpretando que esa norma considera la pérdida o destruc¬ción que impide absolutamente el uso de la cosa con¬forme a su destino, aun cuando parte de la cosa subsista materialmente e incluso si es una pérdida jurídica.
En el presente caso y atendiendo al hecho indubitado de haberse producido la perdida total de la cosa como consecuencia del incendio que se origino en otro local y cuya ocurrencia en nada compromete la responsabilidad civil de las partes, debe en primer lugar concluirse que resulta imposible la ejecución del contrato y en segundo lugar que al ser imposible esta realización de los objetivos del acuerdo, lo que en derecho y en justicia procede es declarar la resolución del contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.588 del Código Civil, de ello deriva que debe declararse con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
III
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y SIN LUGAR la reconvención propuesta, en el juicio intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS RONAKA, C.A. ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se condena a la demandada a hacer entrega libre de bienes y personas el inmueble local 4-D, ubicado en el piso 3 del edificio GUAICAY INDUSTRIAL, situado con frente a la calle F de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del juicio conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015.
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las ______, se publico el presente fallo.
EL SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI
ASIENTO DEL LIBRO DIARIO: 30
|