REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-008678
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana NURYS JOSEFINA MARRERO MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.432.924, asistida por la abogada VERONICA RIVERO LOBELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.074, mediante el cual solicita junto a sus hermanos los ciudadanos TONY MARRERO MIJARES, ROBERT OSWALDO MARRERO MIJARES, EDDY RAMON MARRERO MIJARES y WUILLIAM OSVALDO MARRERO MIJARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.217.898, V-6.670.481, V-5.522.238 y V-4.850.752 respectivamente, sean declarados únicos y universales de la ciudadana JUANA TEODORA MIJARES DE MARRERO, quien fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.555. Asimismo, vista el acta de Defunción Nº 160 de fecha 14/07/2014, de la causante, evidencia que tuvo una hija que lleva por nombre MELIZA ARACELIS MARRERO MIJARES, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 5.522.239, la cual esta fallecida tal y como se evidencia en el acta de Defunción Nº 30 de fecha 12/02/2009, cursante al folio Nº 23 del presente expediente, quien dejó tres hijos, de nombre KATHERINE LISETTE, nacida el día 22 de febrero de 1989; SHARON LUCILA, nacida el día 26 de febrerote 1984 y ACXEL AUGUSTO, nacido el 25 de abril de 1997, es decir que el último de los mencionados actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad,; advierte el Juzgado:
La jurisdicción es en sentido general la potestad de aplicar el Derecho para resolver de modo definitivo una controversia, mientras la competencia es la atribución a determinado Tribunal de la facultad de hacerlo respecto a determinada pretensión.-
En el presente caso no está en discusión que al Poder Judicial corresponde la jurisdicción sobre la presente solicitud, empero, debe examinarse a que Juzgados corresponde el conocimiento de la misma y en este sentido tenemos que mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, se modifican las competencias por la materia lo cual quedó establecido en el artículo 3, que señala:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-
Resulta lógica la exclusión expresa que se hace de la materia de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia Contra la Mujer, pues las Leyes Orgánicas tanto sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia prevén fueros especiales y preferentes y debe agregarse que las mismas no forman parte de lo hoy debemos entender como Derecho Civil, Mercantil o de Familia, en especial este último del cual se ha emancipado el Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Asimismo, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ella, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”.-
Ahora bien, de las disposiciones transcritas up supra, se evidencia la competencia excluyente y exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de los asuntos en que se encuentren involucrados derechos de éstos, de modo que lo relativo a la presente solicitud debe tramitarse por ante dichos Tribunales, ya que se encuentran derechos vinculados al adolescente ACXEL AUGUSTO, en virtud de ello este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozcan los Juzgados antes mencionados, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
LA SECRETARIA
JERIMY UZCATEGUI
VMDS/JU/DG
EXP. Nº AP31-S-2014-008678
En esta misma fecha 04 de Febrero de 2015, siendo las _______, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA
JERIMY UZCATEGUI
VMDS/JU/DG
EXP. Nº AP31-S-2014-008678.
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