REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31- V-2010-004524


PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

LAURA SANTOS SANTAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.064.297.


JOSE GREGORIO OLLARVES OLLARVES, ABDELKADER GOMEZ, MARIAELENA CARPIO DE BETANCOURT y JAIRO CONTRARAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.599, 78.590, 12.746 y 116.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

LUIS CARLOS BONFFILL BORDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.143.771.-

LUIS EDUARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.238

MOTIVO DESALOJO.-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 19 de Noviembre de 2010, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de Noviembre de ese mismo año.-
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó librar compulsa al ciudadano LUIS CARLOS BOFFILL BORDON, parte demandada en el presente juicio. Asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.-
En fecha 13 de enero de 2011, compareció por ante el Tribunal el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó resultas positivas de citación.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado por el ciudadano LUIS CARLOS BONFFILL BORDON.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la Reconvención presentada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Febrero de 2011, la representación judicial de ambas partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas. Asimismo la representación consignó en esa misma fecha escrito de promoción de pruebas relacionada a la reconvención.
Por auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2011, el Tribunal admitio las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de Febrero de 2011, la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 10 de Mayo de 2011, Se dictó auto mediante el cual se ordenó suspender la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela publicado en Gaceta Oficial Número 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011.-
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2012, se dictó auto por medio del cual se reanudó la causa. El 2 de abril de 2012, se dictó auto por medio del cual se ordenó notificar al demandado de la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio.
El día 20 de junio de 2012, la ciudadana Vilma Izarra Royero, adscrita a este Circuito judicial, encargada de la practica de la notificación del demandado consignó boleta en virtud de la falta de impulso de parte.
Así las cosas, se evidencia que desde el 14 de marzo de 2012, las partes no realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-

III
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En la misma fecha de hoy, 04 de febrero de 2015, siendo las _________, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

EXP. Nº AP31- V-2010-004524
ASIENTO LIBRO DIARIO: 65