REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2014-000182
PARTE DEMANDANTE: MAURICIO ERNESTO DONELLI PAOLINI y PATRICIA DANIELA DONELLY PAOLINI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-6.816.069 y V-5.304.906, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Patricia Carvallo, Inés Figerella de Losada, Sonia Prieto y Luís Rafael Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.395, 29.207, 12.769 y 196.591, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES L.G.L. 131 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el Nº 74, tomo 86-A-Pro., y los ciudadanos PAOLA DONELLI y/o ROBERTO RISSONE DONELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-6.147.161 y V-9.509.769, respectivamente, en su carácter de directores de la empresa antes señalada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carmelo Salomón Ortiz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.924.-
MOTIVO: IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 16 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial asignándose su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2014, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de noviembre de 2014, se ordenó la citación de los codemandados, y ordenó abrir el cuaderno de medidas solicitado.
En fecha 03 de diciembre de 2014, el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó constancias de citación debidamente firmadas por los codemandados.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la ciudadana Patricia Donelly, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Carmelo Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.924, consignó escrito rechazando la representación de su hermano en el presente juicio. Asimismo, en esa misma fecha consignó escrito promoviendo la cuestión previa concebida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado Carmelo Ortiz inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.924, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito promoviendo la cuestión previa establecida en el numeral 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el abogado Rafael Ávila inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la cuestión previa promovida.
En fecha 04 de enero de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
II
En ese orden de ideas, resulta imperativo señalar que la parte actora basa la presente acción denunciando irregulariades en los deberes administrativos de los socios que conforman la empresa demandada, al respecto el primer aparte del artículo 291 del Código de Comercio reza:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”
Demostrado con creces que la norma antes señalada abraza las pretensiones que se funden con intensión de regular las actividades administrativas de una sociedad mercantil, señalando la facultad que tienen los socios de acusar ante el Tribunal competente las actividades que consideren fuera lo común y que por lo tanto estén afectando la vida normal de la empresa.
El autor Rafael Ángel Briceño, su libro De las Irregularidades Administrativas en las sociedades Mercantiles, arguye “…del procedimiento regulado en el art. 291. Con esto queremos indicar que es un procedimiento extraño al procedimiento normalmente contencioso, sea éste el ordinario, sea el de los juicios breves (…). También queremos decir que es un procedimiento con características propias, único en su especie, inspirado en el propósito de conseguir con economía de trámite el objetivo concreto de la norma: que la Compañía normalice su situación.” (cita textual)
De ese modo, así como lo señala el catedratico antes citado los juicios que se encuentren inmersos en las intensiones especificadas son de caracter especialisimo, en virtud que sus fines no persiguen los mismos que persigue una causa que se ventile por el procedimiento ordinario o el procedimiento breve establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya que el actor en estos juicios ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia defitiva que condene a su contra parte o en su defecto lo declare titular de un derecho que presume ser titular, en cambio que en estas denuncias solo busca “la normalización de la situación de la empresa”.
Siendo esto así, la institución de las denuncias por irrgualariades administrativas es un procedimiento que no acepta las mismas reglas que aceptan las demandadas que normalmente conocen los Tribunales Ordinarios, y que, tal y como lo ha señalado la doctrina patria, no acoge ni recursos ni incidencias por cuanto la dedición final que nace de estos puede ser tomada como una orden administrativa dentro de la sociedad, en ese sentido el catedrático antes señalado apunta estatuye lo siguiente:
“La admisión y substanciación de incidencias son contrarias a la naturaleza del recurso, pues estas solo tienen justificación en Derecho cuando la decisión judicial sea capaz de producir gravamen irreparable en la decisión definitiva respecto de los interesados. Este presupuesto no se da en el contexto del artículo 291, en razón de motivos enunciados en el presente Capitulo, vale decir, que técnicamente hablando no hay en este caso sentencia definitiva, sino una orden administrativa y subrogatoria por parte del órgano judicial de convocación o no de asamblea; que el ejercicio por el Juez de las facultades de hacer comparecer testigos (administradores y/o comisarios de la Compañía implicados en la denuncia, pero que no seas Representantes Legales de aquella), son actos de mero tramite; que la providencia de ordenar la inspección en Libros es de la misma naturaleza, y unos y otra solo se dirigen a rastrear el indicio de la verdad. Es útil puntualizar nuevamente la inexistencia de intereses contrarios entre denunciante y denunciada, porque sea cual fuere la decisión respecto de la asamblea pedida, se presume que dicha decisión lo que hace es beneficiar los intereses comunes societarios, sin adelantar juicio alguno sobre la razón o sin razón de las irregularidades.”
Evidentemente, la situación procesal que nos ocupa, se encuentra subsumida a los hechos precedentes, ya que el actor en su libelo denuncia las actividades de la sociedad mercantil Inversiones L.G.L. 131, C.A., y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de demanda promueve la cuestión previa de establecida en el numeral 3 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, siendo esta una incidencia que se admite en las demandas contenciosas que conocen los Tribunales Ordinarios; razón por la cual en virtud de todo lo antes narrado se le hace saber a las partes que este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir ya que el presente proceso no admite la interposición de recursos o incidencias.
En apego a lo antes decidido, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes haga, oportunidad para que las mismas comparezcan y realicen los alegatos que consideren pertinentes en relación a la causa que nos ocupa.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA opuesta en la causa que por Irregularidades y Deberes Administrativos seguida por los ciudadanos Mauricio Ernesto Donelli Paolini y Patricia Daniela Donelly Paolini contra la sociedad mercantil INVERSIONES L.G.L. 131 C.A., y los ciudadanos PAOLA DONELLI y/o ROBERTO RISSONE DONELLI, respectivamente, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
En tal virtud se ratifica a los administradores el deber de rendir informe dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de esta sentencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria
Abg. Jerimy Uzcategui
En esta misma, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui
VMDS/JU/Pedro.-
EXP. Nº AP31-M-2014-000182
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