VENEZUELA/PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2.015
Expediente N° AP31-S-2014-007312.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ALBERTO ALFONZO y MARITZA DEL VALLE URRIETA BRAVO, venezolanos, cónyuges de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.427.713 y V-6.059.718, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).
-I-
NARRACIÓN
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de julio de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 187, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: MARIL ANYER ALFONZO URRIETA, quien nació en fecha veintiuno (21) de marzo de 1.979, ALBERTO DANIEL ALFONZO URRIETA, quien nació en fecha diez (10) de septiembre de 1.986, y MYGERSON JOSUÉ ALFONZO URRIETA, quien nació el primero (1) de diciembre de 1.991, tal como consta en las Actas de Nacimientos consignadas en copias certificadas, de las cuales se evidencia, que todos sus hijos son mayores de edad, y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Zona F, Bloque 36 Pequeño, Segundo Piso, Apartamento Nº 5, Urbanización 23 de Enero, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital; que han permanecido separado desde el día 12 de noviembre de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 187, del libro de Registro Civil, año 1.979, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALBERTO ALFONZO y MARITZA DEL VALLE URRIETA BRAVO, venezolanos, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.427.713 y V-6.059.718, respectivamente, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha once (11) de julio de 1.979.
-II-
DERECHO
La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación del Fiscal del Ministerio Publico en el lapso establecido, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el doce (12) de noviembre de Mil novecientos noventa y ocho (1.998), teniendo según sus dichos dieciséis (16) años, y dos (02) meses y catorce (14) días separados, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos ALBERTO ALFONZO y MARITZA DEL VALLE URRIETA BRAVO, venezolanos, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.427.713 y V-6.059.718, respectivamente. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.
Exp. Nº AP31-S-2014-007312.
PRAM/IAL/sc.
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