REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001984
SOLICITANTE: MIGUEL OCTAVIO DI CRISCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.447.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EDWIN ALONZO VILLARREAL, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 214.551.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO
I
Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los cortijos, 18 de marzo de 2014, por el ciudadano, MIGUEL OCTAVIO DI CRISCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.447, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicitó la rectificación de su partida de Matrimonio, Nº 109, de fecha 04 de agosto de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que la misma adolece de error material consiste en que en la referida acta el Ciudadano MIGUEL OCTAVIO DI CRISCIO SANCHEZ, aparece como de estado civil SOLTERO, cuando lo correcto es de estado civil DIVORCIADO, tal y como consta de sentencia de Diviorcio de fecha 13 de marzo de 2009, contenida en el expediente distinguido con el Nº S-11.300, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques. Sala de Juicio. Juez Nº 2. y en razón de ello solicita la rectificación de su Acta de Matrimonio, en los términos antes expuestos.
En fecha 24 de marzo de 2014,, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel de citación a dirigido a cualesquiera personas interesadas en el presente juicio, para ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”.
En fecha 13 de agosto de 2014, compareció el ciudadano MIGUEL OCTAVIO DI CRISCIO SANCHEZ, antes identificado y otorgo Poder Apud Acta. Y consigno los fotostatos para la notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de agosto de 2014, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se libro cartel de citación.
En fecha 26 de noviembre de 2014, comparecido el Alguacil y dejo constancia de haber notificado al fiscal 108º del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2014, compareció la Fiscal del Ministerio Público, y manifestó que nada tiene que objetar al presente procedimiento.
En fecha 20 de enero de 2015, compareció el Abogado Edwin Alonso Villareal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 214.554 y consigno ejemplares de publicaciones de prensa.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado del acto, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de matrimonio, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación de la partida de Matrimonio solicitada. ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Matrimonio, solicitada por el ciudadano MIGUEL OCTAVIO DI CRISCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.447.- En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “SOLTERO” debe decir y leerse: “DIVORCIADO”, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal respectiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil Quince (2015). Años 203º y 154º.
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En misma fecha, y siendo las 2:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR