REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N° AP31-S-2014-011314

PARTES SOLICITANTE: ANTONIO RUTIGLIANO SIGNORILE y MARÍA CRISTINA ABDELNOUR DE RUTIGLIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.561.894 y V.- 4.353.812, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RUTIGLIANO SIGNORILE y MARÍA CRISTINA ABDELNOUR DE RUTIGLIANO, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, el día 2 de diciembre de 1976, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 201, correspondiente al año 1976, fijando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 13, Urb. La Urbina, Residencias Guicaro, piso 3, apartamento 3-C. Igualmente, alegaron que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres JOHAN VANESSA y JONATHAN ANTONIO, respectivamente, tal y como se desprende de las copias simples de las actas de nacimiento Nros. 1643 y 2089. Por último, manifestaron que se encuentran separados desde hace diez (10), sin que hasta la presente fecha existiere entre ellos ninguna clase de reconciliación, por tal razón de mutuo y amistoso acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, plenamente identificado en autos, y consignó poder que acreditada su representación en autos e igualmente consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20 de enero 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2015, compareció el Alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de febrero de 2015, compareció la fiscal del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó sentencia disolutoria del vínculo matrimonial.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de 10 años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos ANTONIO RUTIGLIANO SIGNORILE y MARÍA CRISTINA ABDELNOUR DE RUTIGLIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.561.894 y V.- 4.353.812, respectivamente, por lo que resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
En cuanto a la homologación de los bienes, solicitadas por las partes, se declara nula, por cuanto se realizó antes de la presente decisión.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos, ANTONIO RUTIGLIANO SIGNORILE y MARÍA CRISTINA ABDELNOUR DE RUTIGLIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.561.894 y V.- 4.353.812, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vínculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, el día 2 de diciembre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 201, correspondiente al año 1976, cursante a los folios 4, 5, 6 y vto de la presente solicitud.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:55 p .m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2014-011314
CMP/RVV/Eliza.-