REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ELBA OCHOA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.090.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FEDERICO PARDI CELIS, abogado en el ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.619.-
PARTE DEMANDADA: CARMINE ROSCIANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.627.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
EXP. AP31-V-2014-001009
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado por el abogado ANGEL FEDERICO PARDI CELIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.619, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA OCHOA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.090.981, en fecha el 1 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, en el cual alega que en fecha 14 de agosto de 2003, su representada dio en arrendamiento la oficina distinguida con el número y letra 4-A, un depósito anexo y el puesto de estacionamiento techado identificado con el Nº 274, ubicada en la mezanina de la Torre “A” del edificio PASCAL, situado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos y la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, ángulo noroeste en jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, al ciudadano CARMINE ROSCIANO. El Terminó de duración del referido contrato, cláusula cuarta, se convino por el período de Un (1) año fijo, contado a partir del día catorce (14) de agosto de 2003, prorrogable por períodos iguales, en el cual se estableció que si de una de las partes no manifestaba a la otra por escrito su intención de no renovarlo por lo menos con un mes de anticipación. Igualmente, en el mencionado contrato se estableció en su cláusula segunda el canon de arrendamiento mensual a pagar por el inmueble arrendado, fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante resolución administrativa en la cantidad de SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 601,38) y que el inmueble arrendado sería destinado única y exclusivamente para oficina.
Que es el caso, que el arrendatario no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses vencidos e insolutos, en la oportunidad legal establecida en el contrato de arrendamiento, es decir, que ha dejado de pagar los meses de Julio a Diciembre de 2012; los meses de Enero a Julio 2013, todos inclusive, y por tal motivo solicitó la Resolución del Contrato.
En fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar la copia que la representación judicial de la misma, alegó haber anexado con junto con su escrito de demanda, la cual se encuentra marcada con la letra “B”, para lo cual se le concedió cinco (5) días de despacho, para que diera cumplimiento a lo requerido por este Juzgado.
II
Asentado lo anterior, este tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es importante destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en el cual manifestó lo siguiente:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.
De conformidad con lo expuesto, observa esta Sala que, en el presente caso, la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de noviembre de 2001, declaró la perención de la instancia en un proceso administrativo, que se encontraba en espera de sentencia y en el cual, por tanto, las partes no tenían obligación de cumplir con algún acto procesal, imponiendo a éstas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la referida sentencia, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo de la Constitución asumido por esta Sala, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia, a partir del fallo citado ut supra, dictado el 1º de junio de 2001.
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente…”
Ahora bien del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se puede observar que para que se pueda verificar la presunción de pérdida del interés procesal, es necesario, que para que la misma ocurra antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, solo cuanto ocurran los siguientes supuestos: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Así pues, por cuanto en fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar la copia que la representación judicial de la misma, alegó haber anexado con junto con su escrito de demanda, la cual se encuentra marcada con la letra “B”, para lo cual se le concedió cinco (5) días de despacho, para que diera cumplimiento a lo requerido por este Juzgado; y por cuanto hasta la presente fecha la parte no ha impulsado la presente causa, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar el Decaimiento de la Acción, por pérdida del interés procesal. ASI SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 203º Y 154º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En la misma fecha y siendo las 1:15 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-V-2014-001009
CMP/RVV/Eliza.-