REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

PARTE ACTORA: INVERSIONES FUTANI CC, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el Nº 75, Tomo 82-A.
PARTE DEMANDADA: EUROCOATING, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 487-A QTO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.690, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.575.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEÓN, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.920.722, V-9.906.235, V-5.318.355, V-5.145.992, V-9.909.573, V-15.880.052 y V-13.617.571, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO del inmueble que a continuación se identifica: “Galpón Industrial identificado con el Nº 5, ubicado en una parcela de terreno en la Urbanización El Rodeo, Municipio Zamora, Guatire, estado Miranda”
Sentencia definitiva
I
PARTE NARRATIVA
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representada celebró en fecha 03-07-2002, contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “EUROCOATING C.A.”, el cual tuvo por objeto que el inmueble se utilizase y destinase únicamente para uso industrial, con una duración de un (1) año desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, y se consideraría prorrogable por períodos iguales, el cual se ha venido prorrogando desde su primer periodo de un año por periodos iguales, hasta el mes de septiembre de 2014; de acuerdo a lo establecido en el contrato, la arrendataria convino en permitir a su arrendador el inspeccionar el inmueble arrendado de forma periódica, a fin de constatar las condiciones de mantenimiento y conservación del mismo, por lo que pudo observar que la arrendataria ha venido disponiendo a la intemperie, en los alrededores y fuera del inmueble arrendado, materiales químicos que utiliza para su transformación en bienes que comercializa, y que algunos de estos materiales tienen potencialidad explosiva y son inflamables, por lo que procede a demandar la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones del contrato arrendatario. Por otro lado, la parte demandada contestó al fondo, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto los hechos como el derecho esgrimido por la actora en su libelo de demanda, que no ha incurrido en causal de resolución de contrato por incumplimiento y que no ha cambiado el destino del inmueble.

b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos el 22 de Septiembre de 2014, quedando atribuida a este Juzgado en fecha 23-09-2014, quien la admitió por los trámites del procedimiento breve el 30/09/2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2014, previa consignación de los fotostatos pertinentes se ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demandada, y por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en el Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, se libro exhorto amplio y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que por medio del alguacil del Juzgado que corresponda conocer del referido despacho practique la citación correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado oficio Nº 289-14 librado por este Juzgado, contentivo del exhorto y compulsa de citación, con el sello y firma de recepción ante la URDD del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Consta que en fecha 09 de diciembre de 2014, compareció el abogado Rómulo Plata, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a darse por citado en nombre de su representada, quedando a derecho en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente litis, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes hicieron uso de tal derecho, negando en forma genérica la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito en el cual ratifican la contestación de fecha 16 de diciembre de 2014.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes se valieron de promover las mismas.
Asimismo, en fecha 20 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicito la prórroga del lapso de pruebas, el cual fue prorrogado por cinco (05) días de despacho siguiente, a la mencionada fecha a objeto de evacuar la prueba de inspección judicial promovida en su escrito de pruebas.
II
PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante: Aduce la parte accionante que suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “EUROCOATING C.A.”, el cual tuvo por objeto que el inmueble se utilizase y destinase únicamente para uso industrial, con una duración de un (1) año desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, y se consideraría prorrogable por períodos iguales, el cual se ha venido prorrogando desde su primer periodo de un año por periodos iguales, hasta el mes de septiembre de 2014; de acuerdo a lo establecido en el referido contrato, la arrendataria convino en permitir a su arrendadora, inspeccionar el inmueble arrendado de forma periódica, a fin de constatar las condiciones de mantenimiento y conservación del mismo, por lo que, a su decir, desde el mes de febrero de 2014, la arrendataria ha venido poniendo a la intemperie, en los alrededores y fuera del inmueble arrendado, materiales químicos que utiliza para su transformación en bienes que comercializa, y que algunos de estos materiales tienen potencialidad explosiva y que son inflamables.
Igualmente, aduce que la arrendataria con esa conducta pone en riesgo no solo los bienes muebles e inmuebles aledaños al galpón arrendado sino que es una amenaza para sus propios dependientes y las demás personas que concurren en los galpones aledaños y que es evidente que la arrendataria incumple flagrantemente con sus obligaciones contractuales al exceder los límites del contrato, lo que ha su decir constituye una violación a sus obligaciones conforme lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil.
b) Alegatos de la demandada: La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, alegando que no se dispuso a la intemperie, en los alrededores y fuera del inmueble arrendado, materiales químicos que se utilizan para la transformación en bienes que se comercializan a terceros. Que su representada haya incurrido en la causal de resolución de contrato establecida en la clausula novena del contrato de arrendamiento. Que su representada le haya cambiado el uso para el cual estaba destinado el inmueble arrendado cumpliendo, a su decir, con lo establecido en la clausula segunda del referido contrato. Que la arrendadora hubiese realizado inspecciones por intermedio de sus funcionarios. Que su representada haya expuesto fuera del inmueble arrendado materiales con potenciabilidad explosiva e inflamable, capaz de producir incendio alguno de ninguna índole que ponga en riesgo los inmuebles o zonas aledañas al mismo y que hubiese incumplido con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
a.) De la parte demandante: Junto con el libelo de demanda produjo el demandante el siguiente medio:
1.) Del folio 07 al 12 riela instrumento poder otorgado por los ciudadanos CARLO CARPENTIERI TAMBASCO y GIACINTA DI IORIO, en su condición de Presidente y Gerente de INVESIONES FUTANI CC, C.A., a los abogados en ejercicio JOSE LIOS TORRES RAMOS y DAVID D`AMICOTALLINI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 17.575 y 110.007, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Decima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 27-08-2014, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 563 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho documento de naturaleza pública no fue tachado de falso por la parte contraria se le tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1380 del Código Civil. El mismo es permitente para demostrar la cualidad que tienen los apoderados para actuar en el presente juicio
2.) Del folio 13 al 16 cursa copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Inversiones Futani C.C., C.A., el mencionado instrumento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El mismo es pertinente para demostrar que los ciudadanos CARLO CARPENTIERI TAMBASCO y GIACINTA DI IORIO, están facultados para otorgar el poder supra indicado.
3.) Del folio 17 al 22 cursa copia certificada del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública 17º del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 23, Tomo 63. Este documento de índole auténtico como dispone el artículo 1.357 del Código Civil no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 ejusdem. Folios 17 al 22. Dicho contrato es pertinente para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes.
4) Del folio 23 al 26 cursan 10 reproducciones fotográficas alusivas a parte exterior del inmueble arrendado, las cuales al haber sido producidas por la parte actora carecen de valor probatorio alguno, por cuanto contraviene con lo dispuesto con el control de la prueba. Motivo por el cual se desechan del Procedimiento.
En el lapso probatorio la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO HERRERA SOSA, ANGEL FRANCISCO TORRES PARRA, MARLON JAVIER RIVAS URDANETA e ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS, cuyas preguntas y respuestas fueron del tenor siguiente:
“…acto de declaración en calidad de testigo del ciudadano ALFREDO HERRERA SOSA; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado que en el galpón Nro. 5, de los señalados en las preguntas anteriores, ha visto a la intemperie fuera de dicho galpón y en los alrededores del mismo, tambores, pipotes, potes, cajas y paletas? RESPONDIÓ: Si, y me llamó la atención que estos tambores tenían impresa la palabra inflamable y vi. las paletas y los tambores fuera de su lugar, es decir en la calle, y quise comprar un tambor y cuando fui a ver me di cuenta que eran inflamables y no lo compre porque los necesitaba para agua. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo que usted afirma haber presenciado, se corresponde exactamente, con lo evidenciado en las fotografías que rielan a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) de este expediente, y que se le ponen de manifiesto? RESPONDIÓ: Si corresponde a lo que exactamente vi…”
“…acto de declaración en calidad de testigo del ciudadano ANGEL FRANCISCO TORRES PARRA; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado que en el galpón Nro. 5, de los señalados en las preguntas anteriores, ha visto a la intemperie, fuera de dicho galpón y en los alrededores del mismo, tambores, pipotes, potes, cajas y paletas? RESPONDIÓ: Si, y de hecho pude constatar que son contenedores y bidones de químicos, solventes y gases envasados a alta presión. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo que usted afirma haber presenciado, se corresponde exactamente, con lo evidenciado en las fotografías que rielan a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) de este expediente, y que se le ponen de manifiesto? RESPONDIÓ: Si, corresponde perfectamente al material descrito en la fotografía, donde se puede constatar el deterioro de los contenedores…”
“…acto de declaración en calidad de testigo del ciudadano MARLON JAVIER RIVAS URDANETA; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado que en el galpón Nro. 5, de los señalados en las preguntas anteriores, ha visto a la intemperie, fuera de dicho galpón y en los alrededores del mismo, tambores, pipotes, potes, cajas y paletas? RESPONDIÓ: Si, efectivamente desde el mes de marzo, que se me llamo para efectuar labores de construcción, existió la presencia de tambores con productos químicos, a la intemperie, sin ningún tipo de prevención para cuidar la integridad de dicho material, recibiendo calor, lluvia, sin ningún tipo de seguridad, inclusive las máquinas que mencione anteriormente funcionaban a la intemperie, generando gases que van directo al ambiente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año presencio usted los materiales a la intemperie que ha descrito anteriormente? RESPONDIO: En el año 2014, periodo comprendido desde marzo que llegue hasta diciembre que fue cuando vi, que comenzaron a recoger dicho material. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo que usted afirma haber presenciado, se corresponde exactamente, con lo evidenciado en las fotografías que rielan a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) de este expediente, y que se le ponen de manifiesto? RESPONDIÓ: Si, totalmente…”
“…acto de declaración en calidad de testigo del ciudadano ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la denominación de la empresa que ocupa el local Nº 5 de los galpones señalados en la primera pregunta? RESPONDIÓ: La empresa Eurocoating C.A. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado que en el galpón Nro. 5, de los señalados en las preguntas anteriores, ha visto a la intemperie, fuera de dicho galpón y en los alrededores del mismo, tambores, pipotes, potes, cajas y paletas? RESPONDIÓ: Si, eso es correcto, le falta seguridad, porque tienen químicos inflamables y son perjudiciales al entorno donde uno trabaja. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año presencio usted los materiales a la intemperie que ha descrito anteriormente? RESPONDIO: Desde el año 2014 hasta la presente fecha, más o menos como desde el mes de marzo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo que usted afirma haber presenciado, se corresponde exactamente, con lo evidenciado en las fotografías que rielan a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) de este expediente, y que se le ponen de manifiesto? RESPONDIÓ: Si…”

A los fines de valorar el mérito probatorio de las testimoniales rendidas por los antes nombrados testigos, es menester citar previamente, doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta. Al respecto, Henríquez la Roche, señala que:
Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).
En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
En consecuencia, analizadas las preguntas formuladas por el promovente en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que, el interrogatorio formulado se ejecutó haciendo preguntas sugestivas a los testigos ALFREDO HERRERA SOSA, ANGEL FRANCISCO TORRES PARRA, MARLON JAVIER RIVAS URDANETA e ISAAC ALEXANDER TORRES BASTIDAS; esto es, indicándoles las respuestas que debían dar; induciéndolos a que contestaran en forma amplia y positiva al no dárseles otra alternativa, por todo ello, este Tribunal llega a la conclusión que, las preguntas realizadas por el promovente resultan sugestivas al plantear los hechos en el interrogatorio formulado de manera inducida a dar una respuesta afirmativa; lo que hace que las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes mencionados, no merecen fe a esta Tribunal y se desechan de este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la conclusiones probatorias
Luego del debate probatorio esta Juzgadora precisa la existencia de los siguientes hechos:
1.) La existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos celebrado entre INVERSIONES FUTANI, C.C, C.A, representada por el ciudadano CARLO CARPENTIERI TAMBASCO y la empresa EUROCATING, C.A, representada por el ciudadano ENIO VITALE GIALUCA, suscrito en fecha 03-07-2002.-
2.) Que los ciudadanos CARLO CARPENTIERI TAMBASCO y GIACINTA DI IORIO, son el Presidente y Gerente de INVESRINES FUTANI CC, C.A., según el acta de asamblea consignada a los autos.
Así las cosas, de autos quedó evidenciado la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes y que el accionante estaba facultado para ejercer la presente acción, pero no es menos cierto, que aun cuando la parte demandada no haya logrado desvirtuar los hechos alegados en la causa de marras por su contraparte, la actora no cumplió con demostrar el incumplimiento del contrato de arrendamiento de parte de la demandada que se le atribuye por mandato del Artículo 1.354 CC, así como no cumplir con la carga probatoria del Artículo. 506 Código de Procedimiento Civil, es obvio que al no demostrar tal incumplimiento la presente demanda por resolución de contrato debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUTANI CC, C.A., contra la Sociedad Mercantil EUROCOATING, C.A, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la actora al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 ejusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN




Exp.- N° AP31-V-2014-001331.-
NPV/GJ