REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
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PARTE ACTORA: INVERSIONES CHICHO 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2.004, bajo el Nº 35, Tomo 473-A-VII.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.960.387.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTHA MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COLMENAREZ TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I.PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
La presente causa quedó atribuida a este Tribunal luego de la distribución de turno. Admitida la demanda en fecha 09-06-2014, ordenándose la citación de la parte demanda, debido al resultado infructuoso de la citación personal de la parte demandada, se tramito la citación por carteles en fecha 08-08-2014, previa solicitud de la parte actora,
Al no comparecer a los autos la parte demandada, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en el abogado PEDRO NIETO, a quien se citó formalmente aceptando dicha designación en fecha 21 de noviembre de 2014. En fecha 09 de diciembre de 2014, compareció el abogado JUAN F. COLMENARES T., identificado ut supra, consignando instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, compareciendo nuevamente en fecha 28 de enero de 2015, y presentó escrito en la oportunidad de contestación a la demanda.
La parte demandada en su escrito solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en virtud que se incurrió en un error por parte del tribunal al ordenar el emplazamiento de la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES en su condición de directora de la Sociedad Mercantil GRUPO RENZO, C.A., y no en nombre propio tal como lo solicito la parte actora en su libelo de demanda. Igualmente, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, invocando al efecto la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 8.190 con rango, valor y fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto le ampara a la demandada el concepto de ocupante, y en esa condición le deviene obligatorio el inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, tal como lo establece el mencionado Decreto-Ley, en su artículo 5.
En fecha 04 de febrero de 2015, la parte actora, rechazó, negó, contradijo y se opuso a lo expuesto en el escrito presentado por la parte demandada.


II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, si bien es cierto, que en el auto de admisión de fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda, emplazando a la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES, en su condición de DIRECTORA de la Sociedad Mercantil GRUPO RENZO, C.A., no es menos cierto que la representación de la referida ciudadana en fecha 28 de enero de 2015, asumió su defensa alegando la presente reposición y oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que a su decir, la parte actora no agoto el procedimiento administrativo previo para ejercer la presente acción en contra de su representada quien se encuentra en el inmueble objeto de juicio en calidad de ocupante.
Los artículos 26 y 257 Constitucionales establecen lo siguiente:
Artículo 26: Toda parte tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (negrillas del Tribunal)
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Así, las cosas vista las normas antes citadas la parte demanda por intermedio de su apoderado judicial, convalido las actuaciones del Tribunal al comparecer a juicio a darse por citado y ejercer las defensas planteadas reconociendo su condición de parte demandada, alegando que su poderdante se encuentra en calidad de ocupante del inmueble objeto de juicio, por lo que, mal podría esta Directora del proceso acordar dicha reposición cuando el fin se ha cometido. Motivo por el cual se niega la reposición alegada por la parte demandada. Así se establece.

DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
I.) Del ordinal 11º del art.346 Código de Procedimiento Civil. Dispone esa norma:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
A decir del oponente de la cuestión previa, le ampara a la demandada el concepto de ocupante, y en esa condición le deviene obligatorio el inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, tal como lo establece el Decreto Nº 8.190 con rango, valor y fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 5.
De autos se desprende que la parte actora junto a su libelo de la demanda, consigno copia certificada de la sentencia proferida en fecha 08-05-2012, por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro Con Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la sociedad Grupo Renzo, C.A., y conmino a la parte actora a realizar el procedimiento administrativo previo para ejercer la acción reivindicatoria contra la ciudadana Carmen Rosa Jaimes (hoy parte demandada en la presente causa) (Folios 91 al 106). Igualmente, consigno copia simple del oficio Nº MC-0197/01-13 de fecha 29 de enero de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en el cual exhorta al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a reactivar el anterior proceso judicial que se encontraba en fase de ejecución y proceder conforme lo disponen los artículos 12º, 13º y 14º del Decreto antes mencionado (Folios 107 y 108), del cual se desprende que la actora inicio el procedimiento administrativo en fecha 27/08/2012, sin que conste en autos la culminación del mismo o la autorización de la Superintendencia de Vivienda donde habilite la vía Judicial para ejercer la demanda que nos ocupa, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Asimismo, la parte actora en su escrito de fecha 04-02-2015, en la cual rechaza, niega y contradice la aludida cuestión previa, no argumenta de forma directa si realizo o no el referido procedimiento, ni consigna documentación alguna que demuestre lo contrario a fin de desvirtuar lo señalado por su contraparte. Motivo por el cual y en atención a lo anteriormente señalado, se declara con lugar la referida cuestión previa y como consecuencia de ello queda extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III. PARTE DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCION REINVINDACATORIA sigue INVERSIONES CHICHO 2005, C.A., contra CARMEN ROSA JAIMES, ambas partes identificadas en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la presente decisión dentro del lapso legal correspondiente, se hace innecesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, quedando registrada en el libro diario bajo el asiento Nº 014.-
EL SECRETARIO

Exp.- N° AP31-V-2014-000785.-
NPV/GJ