REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: FARY SERAFIN RAMIREZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.635.
PARTE DEMANDADA: MARIA TRINIDAD RAMIREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.194.813.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ASDRUBAL CONTRERAS ARELLANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.110.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
(Sentencia definitiva)
I
A) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que la ciudadana MARIA TRINIDAD REMIREZ NIETO, adeuda a su representada la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), que consta según letra de cambio de fecha 31-03-2011. La demandada por su parte rechazo, negó y contradijo en todos los términos la demanda.


B) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 10 de marzo de 2014, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Bolívares con sus respectivos recaudos, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada (folio 05).
Seguidamente, el 18 de marzo de 2014 se libro compulsa de citación y consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, el alguacil en fecha 28 de marzo de 2014 (folio 09), dejo constancia mediante diligencia manifestando haberse trasladado a practicar la citación personal de la parte demandada quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 09 de abril de 2014, se acordó la librar boleta de notificación a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de agotar su citación personal.
En fecha 10 de abril de 2014, compareció la parte demandada ciudadana María Trinidad Ramírez Nieto y le confirió Poder Apud-Acta al abogado Pedro Antonio Valera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.096, dándose por citada tácitamente. Posteriormente, 14 de abril de ese mismo año, el apoderado judicial de la demandada mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo por ser falso que su representada haya firmada letra alguna, así mismo impugno el instrumento cambiario opuesto a su representada.
Posteriormente en fecha 21 de abril 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia hace valer el contenido del escrito de contestación y ratifica la solicitud de designación de experto, la cual fue negada por auto dictado en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2014, compareció el abogado José Asdrúbal Contreras, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.110, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando la designación de experto, lo cual fue negado mediante auto dictado en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2014, la parte actora le confirió poder APUD-ACTA, al abogado José Asdrúbal Conteras y solicito nuevamente la designación de experto, cuyo pedimento fue negado por auto de fecha 05-05-2014, por encontrase fuera del lapso legal establecido conforme lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2014, compareció el apoderado actor y apelo del auto de fecha 05-05-2014, cuya apelación fue oída en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir las copias certificadas correspondientes al Tribunal Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, librándose oficio en fecha 22 de mayo de 2014.
En fecha 12 de Junio de 2014, el alguacil de este Tribual, consigno oficio dejando constancia de haberlo entregado en el Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, en fecha 04 de Noviembre de 2014, se recibieron las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien revoco la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2014, las cuales fueron agregadas a los autos, en fecha 17 de noviembre de 2014, en la cual se ordeno a este Tribunal admitir la prueba de experticia promovida por la parte actora y declaro CON LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte actora. En esa misma fecha, este Juzgado dando cumplimiento con lo ordenado por el Superior admitió la prueba de cotejo y fijo oportunidad para el segundo día de Despacho siguiente a la citada fecha, a la 10:00 de la mañana.
En fecha 19 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para la designación de experto, declaro desierto dicho acto, en virtud de la no comparecencia por ninguna de las partes. Posteriormente, el 19 de enero de 2015, el apoderado actor solicito la fijación de una nueva oportunidad, para la designación de experto.

II. PARTE MOTIVA.
Esta sentenciadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: Aduce la parte actora que es poseedor de una letra de cambio por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) desde hace dos años y diez meses pagaderos el día 28 de abril de 2011, no habiendo logrado el cobro a su vencimiento y que habiendo sido inútiles las gestiones amigables para lograr el pago, es por lo que procede a demandar a la ciudadana María Trinidad Ramírez Nieto, para que pague sin demora la cantidad mencionada. Igualmente demanda el pago de los intereses legales a que hace referencia el artículo 456 del Código de Comercio.
Alegatos de la parte demandada: La representación judicial de la parte demandada contestó al fondo, negando, rechazando y contradiciendo los términos de la demanda. Igualmente, aduce que es falso que su representada haya firmado alguna obligación (letra de cambio) y que la letra que pretende cobrar la actora está totalmente forjada, de igual forma impugno la referida letra de cambio solicitando la designación de un experto, a objeto de hacer una experticia pericial.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC:
a) Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de demanda la parte actora produjo la siguiente prueba:
1. Al folio 04, cursa letra de cambio original girada a favor del ciudadano Fray Ramírez Nieto por la ciudadana María Trinidad Ramírez Nieto, de fecha 31-03-2011, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo). Dicho instrumento cambiario fue desconocida la firma por la parte demandada en su escrito de contestación la cual en el decurso del proceso no fue hecha valer por el promovente, en virtud de ello se desecha del procedimiento el referido instrumento cambiario

DEL FONDO Y LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS.
-a-
De los hechos probados.
De las pruebas puede colegirse la demostración de los siguientes hechos:
1.) La parte actora junto a su libelo de demanda consigno una letra de cambio objeto del presente juicio, la cual fue desechada del proceso al no ser hecha valer por el promovente, en virtud que la demandada desconoció su firma en la contestación de la demanda.
Ahora bien, en razón de lo anteriormente señalado el instrumento cambiario consignado por la parte actora, quedo sin valor probatorio alguno al no ser hecho valer por su promovente mediante la prueba de cotejo, tal como lo prevé el artículo 446 y Ss del Código de Procedimiento Civil, dado el desconocimiento de la firma por la parte demandada en su contestación de la demanda, que aun cuando fue promovida dicha prueba la accionante no asistió el día y la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de designación de experto.
En fin, dada la desestimación de la prueba aportada por el actor, debe sucumbir en la litis, al no cumplir con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano FRAY SERAFIN RAMIREZ NIETO, en contra de la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ NIETO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera de la oportunidad legal, será necesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 205° y 155°.
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, y quedando anotada en el libro diario en el No. 21.
EL SECRETARIO


EXP. Nº AP31-M-2014-000046.-
NPV/GJ-