REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.
DEMANDADO: COROMAY S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 21 de julio de 1964, bajo el Nº 99, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PRIMERO
El presente juicio se inicia mediante la presentación del libelo de la demanda junto con los recaudos que le acompañan, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (sede Los Cortijos) en fecha 17 de Septiembre de 2014, quedando asignada a éste Juzgado en esa misma fecha.
Este Tribunal, procede a admitir la causa por el procedimiento breve en fecha 29 de Septiembre de 2014, y en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada para que contestara la demanda en cuestión.
En fecha 08-10-14, previa solicitud fue librada la compulsa de citación y consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, consta que no se practicó la citación personal de la demandada, como se evidencia de diligencia del alguacil de fechas 30 de octubre de 2014 (folio 52), manifestando que la demandada no habita en el inmueble, y consigna la referida compulsa.
Luego de haberse hecho los trámites pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, sin que ésta haya sido efectiva.
Seguidamente en fecha 11 de febrero de 2015, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia desistió del procedimiento.

SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento sea perfecto y completo, hace falta indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso la parte demandante manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, haciéndose asistir de abogado, y habido el mismo sin dudar el desistimiento en referencia, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra COROMAY S.A., plenamente identificas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN














Exp. AP31-V-2014-001304
NP/JG/rrj