REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
SOLICITANTES: CARLOS MANUEL CASTILLO NEGRIN y ESYAMIR ZULAY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.282.721 y V-14.584.767, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº : 55.187.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-011075
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos CARLOS MANUEL CASTILLO NEGRIN y ESYAMIR ZULAY ROMERO, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijo, adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida las Aulas, Edificio Laurenti, piso 6, Apartamento 17, Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el año Dos Mil Siete (2007), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince de (2015).
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, fecha Ocho (08) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS MANUEL CASTILLO NEGRIN y ESYAMIR ZULAY ROMERO, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS MANUEL CASTILLO NEGRIN y ESYAMIR ZULAY ROMERO, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año Dos Mil Siete (2007), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS MANUEL CASTILLO NEGRIN y ESYAMIR ZULAY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- V-12.282.721 y V-14.584.767, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Ocho (08) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA
ELSECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2014-011075
NP/JG/ale*
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