REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: MARÍA MAGDALENA APONTE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.742.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRIGAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de Marzo de 1968, bajo el Nº 86, Tomo 11-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HADDY ORTEGA BONILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.626.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA del inmueble que a continuación se identifica: “Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Residencias Trigal”, ubicado en el lote “C” de la parcela Nº 4, zona “B” de la Urbanización Centro Residencial Parque Humbolt, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 4-B, situado en la Planta Cuarta (4) del Edificio”.
Sentencia Definitiva.
a) Planteamiento de la Controversia. Se plantea la controversia cuando la parte accionante aduce que en fecha 31 de agosto de 1972, adquirió dentro de la comunidad conyugal el inmueble de autos, el cual le fue otorgado en plena propiedad, según sentencia de separación de cuerpo y bienes, de fecha 16 de febrero de 1982, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Asimismo, aduce que se constituyeron Hipotecas de Primer y Segundo Grado, y que la primera fue liberada satisfactoriamente, tal y como consta en nota marginal de fecha 28-01-2000, y la de segundo grado también fue cancelada en su debida oportunidad a la sociedad mercantil “INVERSIONES TRIGAL” C.A., pero es el caso que desde el 06-09-1977, fecha en la cual fue cancelado el último giro, no ha podido ubicar al acreedor.
Por su lado, la defensora judicial designada se limitó a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora.

b) Desarrollo del Procedimiento. En fecha 10 de febrero de 2014, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 34).
En fecha 19 de febrero de 2014, se oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara el domicilio de la sociedad mercantil “INVERSIONES TRIGAL” C.A., y se indicara quien funge como representante legal de la misma, informando dicho Organismo, mediante oficio, que se evidenciaron varios sujetos pasivos, por lo cual requirió otros datos para dar respuesta a la solicitud (folios 36 y 41).
En fecha 19 de junio de 2014, compareció el alguacil de este Juzgado (folio 42) quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación, no encontrando a la demandada, por lo que este Juzgado acordó a solicitud de la parte actora, librar Cartel de Citación (folio 51).
Agotados todos los trámites de citación, tanto personal como mediante cartel, no compareciendo la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno, este Juzgado a solicitud de la parte actora, procedió a designarle Defensor Judicial, cargo que recayó en la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ. Se notificó, se juramento y citada procedió a contestar la demanda, negando y rechazando la misma (folios 69 al 72).
En el lapso de pruebas solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 20-01-2015.

PARTE MOTIVA

a) Alegatos de la actora: Del libelo se desprende lo aducido por la actora, que en fecha 31 de agosto de 1972, adquirió dentro de la comunidad conyugal un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Residencias Trigal”, ubicado en el lote “C” de la parcela Nº 4, zona “B” de la Urbanización Centro Residencial Parque Humbolt, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 4-B, situado en la Planta Cuarta (4) del Edificio. Que en dicho documento de compra constituyo Hipoteca legal y Convencional de segundo grado hasta por la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) a favor de la vendedora sociedad mercantil “INVERSIONES TRIGAL” C.A., para garantizar el pago del saldo del precio de venta, los intereses y los eventuales gastos judiciales y extrajudiciales.
Que la hipoteca de segundo grado fue cancelada en su debida oportunidad a la sociedad mercantil “INVERSIONES TRIGAL” C.A., pero es el caso que desde el 06-09-1977, fecha en la cual fue cancelado el último giro, para proceder a la liberación de la hipoteca constituida, no se ha podido ubicar al acreedor.
Alega la accionante que en el presente caso se encuentra extinguida la referida hipoteca legal de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 1.907 del Código Civil. Por esa razón, es por lo que demanda la Extinción de la hipoteca legal y convencional de segundo grado.
b) Alegatos del demandado: La parte demandada constituida por la defensora judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que por el Principio de adquisición procesal, éstos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad, constatándose que sólo la actora produjo los medios que creyó pertinentes.
Junto al libelo de demanda produjo:
1.- Folio 8 y 9, constan letras de cambio canceladas por el señor OMAR FARIA CARDENAS. Dichos documentos son índole privado se tienen como legalmente promovidos de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, porque no fueron desconocidas las firmas que lo suscriben.
Además de no haber sido tachados de falsos por ninguna de las causales del artículo 1.381 eiusdem. Estos documentos son pertinentes para acreditar la cancelación del préstamo con garantía hipotecaria de segundo grado por parte del mencionado ciudadano, dentro del lapso convenido entre las partes.
2.- Folios 10 al 25, ambos inclusive, consta copia certificada del documento de venta y constitución de hipoteca convencional de segundo grado que hace sociedad mercantil “INVERSIONES TRIGAL” C.A., al ciudadano OMAR FARIA CARDENAS, del mismo inmueble de autos. Este documento se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, además de no haber sido tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem.
Este documento es pertinente para acreditar que en la fecha 31/08/1972, y con el Nº 41, Tomo 11, Protocolo Primero, aparece registrada dicha venta, a favor del mencionado ciudadano, bien inmueble éste que posteriormente fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARIA MAGDALENA APONTE ESCALANTE, en la separación de bienes junto a su excónyuge. Y así se decide.
3.- Folio 12 y vto., consta en el documento de venta y constitución de hipoteca, nota marginal de liberación de hipoteca convencional de primer grado, que se constituyó sobre el inmueble de autos, por parte del comprador OMAR FARIAS CARDENAS, a favor del BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO C.A. Este documento público aparece registrado ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 31/08/1972, bajo el Nº 41, Tomo 11, Protocolo Primero.
Dicho documento se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, además de no haber sido tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Es pertinente para acreditar que en la misma fecha el acreedor hipotecario declaró liberada la hipoteca de primer grado.
4.- Folios 26 al 33, ambos exclusive, copia certificada de la sentencia definitiva de separación de cuerpos y bienes por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda. Dichas copias estando debidamente certificadas, se tienen como legalmente promovidas de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Este documento es pertinente para acreditar la separación de los ciudadanos OMAR ANTONIO FARIAS CARDENAS y MARIA MAGDALENA APONTE ESCALANTE.

DEL THEMA DECIDEMDUM.
I
Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:
1.- El pago parcial del préstamo con garantía hipotecaria de segundo grado por parte del ciudadano OMAR FARIA CARDENAS.
2.- La venta del inmueble de autos que hace “INVERSIONES TRIGAL” C.A., al ciudadano OMAR ANTONIO FARIAS CARDENAS en fecha 31 de agosto de 1972, en la cual se constituyo hipoteca de segundo grado.
3.- Que en fecha 28 de Enero de 2000 el BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO C.A., declaró liberada la hipoteca convencional de primer grado, que fuera constituida a su favor por el ciudadano OMAR ANTONIO FARIAS CARDENAS sobre el inmueble de autos.
5.- Que en fecha 16 de febrero de 1982, se declaró la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos OMAR ANTONIO FARIAS CARDENAS y MARIA MAGDALENA APONTE ESCALANTE, en la cual se le adjudico la plena propiedad a la ciudadana MARIA MAGDALENA APONTE ESCALANTE.
II
En consecuencia, como quiera que quedó probado tanto la adquisición del inmueble como la constitución de las hipotecas de primer y segundo grado, así como la liberación de la hipoteca de primer grado, resta por resolver la situación en que se encuentra la hipoteca de segundo grado para la presente fecha.
Es el caso, que la parte actora demostró el pago parcial de la referida hipoteca, mas no su totalidad quedando pendiente el pago del ultimo giro, el cual a su decir, fue cancelado siéndole imposible la ubicación del acreedor para la liberación de la misma. Ahora bien, aun cuando la parte actora no demostró el pago total, dicha deuda se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo al haber transcurrido más de 42 años, desde la constitución de la hipoteca de segundo grado. Tal como lo establece el artículo 1977 del Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años...”
De los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a quien decide, que es procedente la prescripción de la obligación, y como consecuencia de ello la extinción de la referida hipoteca legal de segundo grado, tal y como lo dispone el artículo 1.908 del Código Civil, el reza:
“...La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años...”
Tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción del crédito, así como quedó demostrado en el iter procedimental mediante documentos fehacientes traídos a los autos por la parte actora, quedando así liberada la hipoteca de segundo grado constituida a favor de “INVERSIONES TRIGAL” C.A. En consecuencia, queda prescrita la deuda por el transcurso del tiempo como se indicó y como consecuencia de ello, se declara con lugar el pedimento de la actora.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
Primero: Con Lugar la demanda que por Extinción de Hipoteca sigue MARIA MAGDALENA APONTE ESCALANTE, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRIGAL” C.A., ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Se declara prescrito el crédito y extinguida la hipoteca legal convencional de segundo grado constituida por el ciudadano OMAR ANTONIO FARIAS CARDENAS a favor de “INVERSIONES TRIGAL” C.A., por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00) en fecha 31 de agosto de 1972, por documento debidamente protocolizado por ante ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 31/08/1972, bajo el Nº 41, Tomo 11, Protocolo Primero, sobre el inmueble:
“Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Residencias Trigal”, ubicado en el lote “C” de la parcela Nº 4, zona “B” de la Urbanización Centro Residencial Parque Humbolt, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 4-B, situado en la Planta Cuarta (4) del Edificio”.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero declarativa y no de condena.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal no será necesario notificar a la partes. PUBLIQUESE y REGISTRESE la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN



Exp. N° AP31-V-2014-000203
NP/JG/je-.